REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.
Sentencia Nº 120
Expediente Nº 19920
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Rafael Eduardo Vivas Gonzalez y Maria Mercedes Vera Franco, titulares de la cédula de identidad N° V-9.786.142 y V-10.420.925, respectivamente.
Niños y Adolescentes: Omitido por el Art 65 LOPNNA .
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por solicitud de Divorcio 185-A, efectuado por los ciudadanos Rafael Eduardo Vivas González y Maria Mercedes Vera Franco, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Maritza Romero de Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.874, en relación a los niños y adolescentes Omitido por el Art 65 LOPNNA .
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura civil de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) abril de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 86.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el dia 29 de diciembre de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03), hijos, os, as), niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre Omitido por el Art 65 LOPNNA , respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 329, 1016 Y 690, respectivamente. Estos documentos públicos comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los (las) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 06 de diciembre de 2011, y el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2011, procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 25 de abril de 2012, mediante diligencia los ciudadanos Rafael Eduardo Vivas González y Maria Mercedes Vera Franco, asistidos por la abogada en ejercicio Maritza Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.874, desisten del presente procedimiento.
En fecha 30 de abril de 2012, el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Zulia; se avocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Consta que en fecha 25 de abril de 2012 las partes solicitante, exponen:
“Solicitamos a este digno Tribunal por cuanto hemos decidido de mutuo acuerdo, DESISTIR de la solicitud de Divorcio, basado en el articulo 185-A del Código Civil, que se admitió en esta Sala, se sirva devolvernos los originales contentivas en el expediente N° 19920”.
Este Tribunal para resolver observa: que el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
En el caso de autos se observa que los ciudadanos Rafael Eduardo Vivas González y Maria Mercedes Vera Franco, de manera voluntaria desisten del procedimiento, por lo que, puesto que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, este Tribunal aprueba el desistimiento planteado por los ciudadanos Rafael Eduardo Vivas González y Maria Mercedes Vera Franco, en el presente juicio de Divorcio 185-A, dándole el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, se ordena el cierre y archivo del expediente, así mismo se ordena la devolución de los originales consignados en la presente solicitud previa certificación en actas de los mismos. EXPIDANSE Y CERTIFIQUENSE POR SECRETARIA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
• APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento planteado por los ciudadanos Rafael Eduardo Vivas González y Maria Mercedes Vera Franco, portadores de la cédula de identidad N° V-9.718.507 y V-9.701.120, respectivamente, en el presente procedimiento de Divorcio 185-A.
• TERMINADO el presente juicio de Divorcio 185-A, efectuado por los ciudadanos Rafael Eduardo Vivas González y Maria Mercedes Vera Franco, portadores de la cédula de identidad N° V-9.718.507 y V-9.701.120, respectivamente.
Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los originales a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal):
Abg. Gustavo Villalobos Romero.
La Secretaria:
Abg. Carmen Aurora Vilchez.
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nro. 120, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
La Secretaria.
Exp. 19920
GVR/luisa.-
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