REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia N° 46
Expediente N° 19953
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Patricia Carolina Urdaneta Sánchez y Nehomar José Negrette Primera
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Patricia Carolina Urdaneta Sánchez y Nehomar José Negrette Primera, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-16.366.575 y V-14.863.512, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mary Carmen Contreras, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 163.384, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 07 de Diciembre del 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Diciembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 12 de Enero del 2012, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público (34º).

En fecha 13 de Enero de 2012, en horas de Despacho presente en la Sala del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada Anabel Parra Bastidas, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía trigésima cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según resolución No. 294 de fecha 23 de mayo del año 2000, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la familia, expuso: “ De conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 185-A del Código Civil, hago formal oposición a la presente solicitud por cuanto los solicitantes ciudadanos, Patricia Carolina Urdaneta Sánchez y Nehomar José Negrette Primera, ya identificados en actas, no cumplen con el presupuesto fundamental para que se declare con lugar la misma, el cual es haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ya que manifiestan que contrajeron matrimonio el día 16 de Septiembre 2004 y la vida en común se interrumpió en el mes de octubre del año 2007. En consecuencia, pido al Tribunal se declare sin lugar la presente solicitud y se ordene el archivo del expediente”

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas se observa que los ciudadanos Patricia Carolina Urdaneta Sánchez y Nehomar Jose Negrette Primera, antes identificados, en el escrito de solicitud establecieron: “… nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año 2007…”, pudiéndose constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de separación indicada por los cónyuges en el escrito de solicitud, vale decir, desde el mes de Octubre de 2007, hasta la fecha de la admisión de la presente solicitud de Divorcio con fundamento al artículo 185-A, no había transcurrido el lapso legal mínimo de cinco (5) años que es necesario que transcurra para poder solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común; por lo tanto no cumple con el requisito indispensable expresado en el precitado artículo, por lo que la solicitud presentada debe declararse sin lugar. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Patricia Carolina Urdaneta Sánchez y Nehomar José Negrette Primera, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-16.366.575 y V-14.863.512, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el veintisiete (27) de Enero del 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (Temporal) La Secretaria Suplente:

Abg. Maria Valentina Lucena H. Abg. Dayana Maduro Guevara

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 46 , en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 19953
MVL/Vicky