REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia: 76.
Expediente: 19.887.
Demandante: Eduardo Cárdenas Beleño, titular de la cédula de identidad N° V-16.018.463
Demandada: Franci Berena Patiño Durán, titular de la cédula de identidad N° V- 15.946.360
Niña beneficiaria: (nombre omitido, art. 65 lopnna).
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
PARTE NARRATIVA
En fecha 05 de diciembre de 2011 es recibida del Órgano Distribuidor la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Eduardo Cárdenas Beleño, titular de la cédula de identidad N° V-16.018.463, en contra de la ciudadana Franci Berena Patiño Durán, titular de la cédula de identidad N° V- 15.946.360, en relación con la Niña: (nombre omitido, art. 65 lopnna), asistido por la Abogada Dorymar Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.840.
En fecha 07 de diciembre de 2011 se admite la causa por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó librar boleta de citación a la demandada, Franci Berena Patiño Durán, antes identificada, y al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 19 de diciembre de 2011 se hizo constar en autos la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2012 se hizo constar en autos la notificación de la demandada
En fecha 24 de enero se celebró el acto conciliatorio, donde se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se procedió a realizar el acto compareciendo ambas partes junto con sus abogados asistentes. Luego de ser escuchadas ambas partes en el presente juicio; con la asistencia de la Jueza Temporal de este Tribunal Abg. María Valentina Lucena Hoyer, como mediadora entre las mismas, llegaron al siguiente convenimiento:
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
• En relación con la custodia de la niña, ambos progenitores acuerdan que será de forma compartida, es decir, una (01) semana con cada progenitor, comenzando los días lunes de cada semana.
• En cuanto a las vacaciones, ambos padres acuerdan que se mantendrá el régimen compartido hasta que la niña inicie su año escolar
• El día del padre la niña compartirá con su progenitor.
• El día de la madre, la niña compartirá con su progenitora.
• El día del niño, la niña lo compartirá de forma alterna.
• En cuanto al cumpleaños de la niña, el papá compartirá con ella desde las ocho de la mañana (8:00a.m.) hasta la una de la tarde (1:00p.m.)
• Si durante la semana que la niña permanezca con uno de los progenitores surge alguna celebración (cumpleaños) de un familiar del progenitor no custodio, acuerdan que la niña podrá asistir a dicha celebración, previo acuerdo de la hora de ida y venida.
• En época de navidad y fin de año, será de forma alterna, comenzando este año los días 24 y 25 de diciembre con el papá y 31 de diciembre y 01 de enero con la mamá.
• En época de navidad y semana santa, será de forma alterna, comenzando este año (2012) el carnaval con la mamá y semana santa con el papá.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Eduardo Cárdenas Beleño y Franci Berena Patiño Durán, antes identificados, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):
Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Dayana Fabiola Maduro Guevara
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.76, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
MVLH/ Diviana
Exp. 19.887