REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia: 78.
Expediente: 19.690.
Demandante: Emilio Rafael Morales Morales, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.749.012.
Demandada: Gaudys Josefina Navas Linares, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.493.097.
Niña beneficiaria: (nombre omitido, art. 65 lopnna).
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de noviembre de 2011 es recibida del Órgano Distribuidor la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Emilio Rafael Morales Morales, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.749.012, en contra de la ciudadana Gaudys Josefina Navas Linares, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.493.097, en relación con la Niña (nombre omitido, art. 65 lopnna), asistido por el Defensor Público Décimo Segundo (12°) Especializado (E), Abogado Henry Álvarez.
En fecha 07 de noviembre de 2011 se admite la causa por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó librar boleta de citación a la demandada, Gaudys Josefina Navas Linares, antes identificada, y librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 05 de diciembre de 2011 se hizo constar en autos la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 19 de enero de 2012 se hizo constar en autos la notificación de la demandada
En fecha 26 de enero se celebró el acto conciliatorio, donde se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se procedió a realizar el acto compareciendo ambas partes junto con sus abogados asistentes. Luego de ser escuchadas ambas partes en el presente juicio; con la asistencia de la Jueza Temporal de este Tribunal Abg. María Valentina Lucena Hoyer, como mediadora entre las mismas, llegaron al siguiente convenimiento:
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
• El progenitor se compromete a fijar como pensión de obligación de manutención la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) a ser cancelados de forma quincenal, es decir, en dos cuotas de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) quincenales a ser depositados en la cuenta signada bajo el No. 0116-0151-1100-3353-9626 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).
• En cuanto a los gastos de inicio del año escolar, y con respecto al año 2011-2012, el progenitor asume la deuda de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por tal concepto, los cuales serán pagaderos en tres cuotas de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, hasta cubrir la totalidad de la deuda.
• En cuanto a los útiles de los años escolares subsiguientes, el progenitor se compromete a cubrirlos en un cien por ciento (100%), así mismo la progenitora se compromete a cubrir los uniformes de la niña de autos. En ese mismo sentido, la inscripción escolar será cancelada por el progenitor a través del beneficio del cual goza a través de la Empresa en la que labora por beneficio de guardería, en caso de no ser cubierto será compartido dicho gasto por entre ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La mensualidad será cubierta igualmente a través del beneficio de guardería del cual goza el progenitor de autos.
• En cuanto a los gastos navideños, el progenitor se compromete suministrar la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) con la finalidad de cubrir los gastos típicos de la época decembrina, más un juguete adicional.
• En cuanto a los gastos de salud, el progenitor se compromete a mantener inscrita a su hija en el Seguro H.C.M.; en tal sentido, aquellos gastos que no cubra dicha póliza será compartida por entre ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) en lo que se refiere a medicamentos y consultas médicas, previa presentación de (facturas, récipes médicos, informes médicos y demás gastos).
• Así mismo, ambos progenitores convienen en una cuota adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, con la finalidad de satisfacer los gastos generados de forma extra por la niña, la cual será pagadera el día 15 de noviembre, por la cantidad equivalente a setecientos bolívares (Bs. 700,00) en virtud de que el mismo perciba su Bono Vacacional Correspondiente.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365: Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente”.
“Artículo 375: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismo deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contradictorios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Emilio Rafael Morales Morales y Gaudys Josefina Navas Linares, antes identificados, realizaron un convenimiento de Obligación de Manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):
Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Dayana Fabiola Maduro Guevara

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.78, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


MVLH/ Diviana
Exp. 19.690.