REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 27 de enero de 2012
201° y 152°
Visto el contenido del escrito de fecha 19 de diciembre de 2011, suscrito por la abogada en ejercicio Rufina Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.899, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nurys Mildred Rodríguez Troconiz, titular de la cédula de identidad No. V-10.414.329, este Tribunal a través de auto de fecha 10 de enero de 2012, ordenó el desglose del referido escrito a los fines de abrir la pieza de medidas correspondiente otorgándole la misma numeración de la principal.
Solicitó la apoderada judicial de la parte actora que se decreten medidas cautelares con ocasión de la reclamación por incumplimiento de la obligación de manutención de su hijo (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), propuesta en contra de la ciudadana Olga Mussachia Balan, titular de la cédula de identidad No. V-19.695.901.
Por medio de auto de fecha 13 de enero de 2012, instó a la parte solicitante a aclarar los términos de la solicitud planteada, por cuanto no existe concordancia entre la norma invocada y la medida cautelar que pretende sea decretada; haciéndole saber asimismo, que debería acompañar los medios de prueba que demuestren la propiedad del bien objeto de la cautela solicitada.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora aclaró que la medida cautelar que solicita se trata de medida de secuestro sobre un bien mueble (vehículo) respecto al cual señala que la demandada de autos es coheredera de los derechos de propiedad; en ese sentido, este Tribunal resuelve:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el artículo 588 ejusdem prevé:
En conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
2° El secuestro de bienes determinados…”
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, antes citados, se pueden resumir en:
1. Que exista un juicio pendiente (pendente litis).
2. La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
3. Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
4. Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.
5. Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.
6. Trámite y decisión por cuaderno separado.
7. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el CPC, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
8. Que se trate de una medida provisional, porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del CPC, el Juez, comprobados los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: - que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código, cuando se cumplan los requisitos arriba mencionados.
Ahora bien, en el caso de autos observa este tribunal que la apoderada judicial de la parte actora solicita el decreto de la medida de secuestro con la finalidad de “garantizar la cancelación de las pensiones atrasadas y futuras de su menor hijo”; sin argumentar los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares a los que supra se hizo referencia; aunado al hecho de que el secuestro tiene causales taxativas, las cuales se encuentran previstas en el artículo 599 del CPC, el cual establece:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”.
Siendo que en la presente causa ninguna de dichas causales es procedente.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, debe negar el decreto de la medida de secuestro solicitada, por cuanto la parte solicitante no cumple con los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares. Así se decide.-
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria (Suplente),

Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Dayana F. Maduro Guevara
En la misma fecha se registró bajo el No. 72, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 19633