REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 50
Expediente N° 17688
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Vilbrum Eduard Tovar Rico y Mónica Rosa Paternina Chico.-
Niños: Nombre omitido por el Artículo 65 LOPNNA , de 12 y 05 años de edad, resepctivamente.-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Vilbrum Eduard Tovar Rico y Mónica Rosa Paternina Chico, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.869-804 y V-13.004.478, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Adelmo Beltran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 03 de marzo de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 16.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: Nombre omitido por el Artículo 65 LOPNNA , lo cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 968 y 98, respectivamente, hasta la presente fecha, el primero de los nombrados cuenta con la edad de doce (12) años de edad, y el segundo con cinco (05) años de edad, consignada en actas.
Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y los niños Nombre omitido por el Artículo 65 LOPNNA .

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 30 de noviembre de 2010 y este Tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y antes de admitir instó a las partes solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño Viaxel Moisés Tovar Paternina.
Cumplido con lo ordenado este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2010 y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 03 de febrero de 2011, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 25 de enero de 2012, los ciudadanos Vilbrum Eduard Tovar Rico y Mónica Rosa Paternina Chico, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces éste lo requiera, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera con el tiempo que tienen los niños para ir a la escuela, estudiar y hacer sus deberes. Las vacaciones escolares y de navidad sean compartidas con ambos padres, previo acuerdo de ellos y si están de acuerdo.
Al respecto, esta sentenciadora advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el padre se compromete con respecto a la alimentación, educación, asistencia médica, medicamentos, recreación, habitación y demás gastos de la cantidad de Bs. 400,00 mensuales para cubrir dichos gastos. Sin embargo, aquellos gastos relacionados con pagos de habitación, servicios públicos, serán compartidos en un 50% por ambos padres, así como también asumirán en la misma proporción de un 50% cada uno de ellos, los gastos relacionados con transporte escolar, medicamentos, consultas médicas, exámenes de laboratorio, gastos de hospitalización y/o cirugía y el resto de las obligaciones en especie que requiera para el bienestar físico, social, moral y afectivo de los niños. Lo relacionado con gastos extraordinarios concernientes al mes de Diciembre, en cuanto a juguetes, ropa y comida, así como los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y uniformes serán compartidos igualmente por partes iguales entre los padres de los niños.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Vilbrum Eduard Tovar Rico y Mónica Rosa Paternina Chico, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.869-804 y V-13.004.478, respectivamente, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 03 de marzo de 1998, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 16, expedida por la mencionada autoridad.
b) b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (Temporal):

Abg. María Valentina Lucena Hoyer.

La Secretaria (S)

Abg. Dayana Maduro Guevara.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 50, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

MVLH/luisa.-