REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia: 69.
Expediente: 19.982.
Demandante: Deglys Ramón Rocha Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.030.
Demandada: Johanna Yuselyth Morales Urbina, titular de la cédula de identidad N° V- 14.922.214
Niña beneficiaria: (nombre omitido, art. 65 lopnna).
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de diciembre de 2011 es recibida del Órgano Distribuidor la solicitud de Fijación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Deglys Ramón Rocha Chacín, titular de la cédula de identidad N° V-15.887.030, en contra de la ciudadana Johanna Yuselyth Morales Urbina, titular de la cédula de identidad N° V- 14.922.214, en relación con la Niña: (nombre omitido, art. 65 lopnna), asistido por la Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada María Alejandra González
En fecha 19 de diciembre de 2011 se admite la causa por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó librar boleta de citación a la demandada, Johanna Yuselyth Morales Urbina, antes identificada, y a la Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 18 de enero de 2012 se hizo constar en autos la notificación a la demandada.
En fecha 24 de enero se celebró el acto conciliatorio, donde se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se procedió a realizar el acto compareciendo ambas partes junto con sus abogados asistentes. Luego de ser escuchadas ambas partes en el presente juicio; con la asistencia de la Jueza Temporal de este Tribunal Abg. María Valentina Lucena Hoyer, como mediadora entre las mismas, llegaron al siguiente convenimiento:
CAPÍTULO I
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
• Entre semana: las partes acuerdan que la niña compartirá con su progenitor, Deglys Ramón Rocha Chacín, dos (2) días a la semana desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo acuerdo con la progenitora, Johanna Yuselyth Morales Urbina, respetando las horas de descanso de la niña.
• Los fines de semana: los progenitores acuerdan que la niña podrá compartir un (1) día del fin de semana en forma alterna con cada uno de sus progenitores, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).
• En relación a las vacaciones: Las partes acordaron que carnaval y Semana Santa lo compartirán de forma alterna, iniciando con el carnaval del año en curso con el progenitor, Deglys Ramón Rocha Chacín, desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), y la Semana Santa lo compartirá con la progenitora, Johanna Yuselyth Morales Urbina. En cuanto a las navidades, los progenitores se alternarán en la custodia de la niña, iniciando este año la progenitora con la custodia de la niña los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre del presente año, y el progenitor tendrá la custodia de la niña el veintiséis (26) de diciembre desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.); el treinta y uno (31) de diciembre del presente año y el primero (01) de enero de 2.013; de igual forma acuerdan que el progenitor retirará a la niña el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y retornará a la niña el día dos (02) de enero de 2.013 a las ocho de la mañana (08:00 a.m.).
• El día del cumpleaños del padre y el día del padre, la niña compartirá con su progenitor desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), y el día del cumpleaños de la progenitora y el día de las madres, la niña compartirá con su progenitora. El día del cumpleaños de la niña, los progenitores acuerdan que el progenitor podrá retirarla a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y retornarla al hogar materno a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Este año ambos progenitores acuerdan que la niña será bautizada al día siguiente de su cumpleaños y que el papá podrá asistir a los oficios religiosos; para los años sucesivos, el progenitor también podrá compartir con la niña al día siguiente de su cumpleaños.
• Ambos padres convienen que el régimen semanal y fin de semana podrá ser modificado con la posibilidad de pernocta de la niña con su papá, una vez deje la lactancia materna.
• Para el cumplimiento de este acuerdo, toda vez que sobre el ciudadano Deglys Ramón Rocha Chacín pesa medida de prohibición de acercamiento dictada en procedimiento de Violencia de Género, ambas partes acuerdan asistirse de familiares para el traslado y retorno de la niña a su hogar, proponiendo a los señores: Dagoberto Rocha, portador de la cédula de identidad número V.-17.836.058; Deyelin Rocha, titular de la cédula de identidad número V.- 19.765.866; Yordyliana Sánchez, titular de la cédula de identidad número V.- 18.287.359.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. “Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Deglys Ramón Rocha y Johanna Yuselyth Morales Urbina, antes identificados, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Así se declara.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):

Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Dayana Fabiola Maduro Guevara

En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.____, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-




MVLH/ Diviana
Exp. 19.982