REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo 25 de enero de 2012
201º y 152º
Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Miguel Antonio González Negrete y María Fernanda Fernández Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.085.783 y V-16.295.408, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Mayola González Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.639. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrá la niña y/o adolescente (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), es decir, con respecto a la patria potestad, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá buscar a su hija, de lunes a viernes, en su hogar previo acuerdo con la progenitora sobre la hora y los sábados y domingos, podrá llevarse a la niña en el horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.,) a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.); en ese mismo horario se aplica para el los días 24 y 31 de diciembre. En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), mensuales, para los gastos inherentes a su manutención lo que incluye alimentos, vestidos, medicinas, para lo cual depositara en la cuenta de ahorro aperturada a tal efecto en el Banco Banesco, signada bajo el N° 0131-0002-44-0022264184, y en la época navideña el progenitor se compromete a suministra una cantidad igual, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, para la mitad de los gastos inherentes para la compra del juguete y vestido propios de esa época decembrina, y la progenitora de la niña sufragará la otra mitad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
La Juez Unipersonal Nº 03 (Temporal):
Abg. María Valentina Lucena Hoyer.
La Secretaria (S):
Abg. Dayana Maduro Guevara.
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el N°58.-
Exp.20082.-MVLH/gersy.-
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