REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 39.
Expediente No. 19468.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Endrina Coromoto Aleman Simanca y Yovanny Soto García.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Endrina Coromoto Aleman Simanca y Yovanny Soto García, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V-14.083.999 y V-11.721.477, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Heidy Marina Donado Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.773, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que en fecha veintiuno de junio de 1997 contrajeron matrimonio ante el jefe civil y secretaria de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, y que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Manzanillos, del municipio San Francisco del estado Zulia, en la cual habitaron hasta que su vida conyugal se vio interrumpida en el mes de mato del año 2005y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con una relación en la que la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. De igual forma manifiestan los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), actualmente de trece (13) años de edad.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha once (11) de octubre del 2011 y el Tribunal mediante auto de igual fecha, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha quince (15) de diciembre del 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener oposición a que se declare el divorcio entre los solicitantes.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento consignada y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, esta Jueza Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, el adolescente quedará bajo la custodia de la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: “el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.”
Al respecto, esta sentenciadora advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar como cuota de obligación de manutención la cantidad de Quinientos (Bs. 500,00) semanales la cual será revisada y ajustada anualmente con el fin de aumentarla, si sus ingresos sufren algún incremento; así mismo pagará todos los gastos de medicinas, ropa y asistencia medica; igualmente el padre se compromete a suministrarle a su adicionalmente una cuota especial para la época del inicio escolar para la inscripción, compra de útiles y uniformes escolares, y en las fiestas decembrina para la compra de regalos, juguetes, etc., y todo lo que el adolescente necesite para su normal desarrollo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Endrina Coromoto Aleman Simanca y Yovanny Soto García, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiuno (21) de junio de 1997, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa, del municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 94.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):

Abg. Maria Valentina Lucena H. Abg. Dayana F. Maduro.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 39 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

MVL/Juan.
Exp. 19468.