REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 33
Expediente No. 19874
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Nazareth Alicia Alvarez Fuenmayor y José Liborio Rangel Arellano
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitido, art. 65 lopnna).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Nazareth Alicia Alvarez Fuenmayor y José Liborio Rangel Arellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.741.169 y V- 15.013.134, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Jacknery Perche, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.553; para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2002, ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 265.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en un bien inmueble ubicado en el Barrio San Agustino III, calle 95-B, con calle 101-102, número P/5, jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (01) hijo niño que lleva por nombre: (nombre omitido, art. 65 lopnna), según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 515. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el niño antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 02 de Diciembre de 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha 06 de diciembre del mismo año, admitió por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, presente en este Tribunal la abogada Iristelis Rincón Macías, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y familia, expuso: “ En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-a del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación fiscal no hace oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos Nazareth Alicia Alvarez Fuenmayor y José Liborio Rangel Arellano”. Tal solicitud la formuló de conformidad con los artículos 43 (ordinal 1,10 y 13) y 16 (ordinal 18) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio 185-A por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad de los niños y/o adolescentes de autos será compartida por entre ambos progenitores, así como la responsabilidad de crianza, sin embargo la custodia será ejercida por la progenitora Nazareth Alicia Alvarez Fuenmayor.
En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano José Liborio Rangel Arellano, se compromete a suministrar su menor hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo por el progenitor, José Liborio Rangel Arellano, a la progenitora, Nazareth Alicia Alvarez Fuenmayor, estando en disposición el progenitor de establecer un monto mayor de acuerdo a los ingresos percibidos por su actividad laboral. Con respecto a los gastos que implique la educación del niño, es decir, inscripción, mensualidad, útiles y uniformes, inclusive gastos para la recreación y viajes del niño (nombre omitido, art. 65 lopnna), así como también gastos de vestimenta y obsequios, para la época decembrina, así como gastos de salud y medicinas, correrán por cuenta de ambos progenitores; es decir, que cada uno se compromete con los gastos de manera cincuenta por ciento (50%) José Liborio Rangel Arellano y cincuenta por ciento (50%) Nazareth Alicia Alvarez Fuenmayor.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, de mutuo acuerdo han convenido que el régimen de convivencia familiar de forma amplia, teniendo el padre acceso a la residencia donde el hijo habite con su madre, así como la posibilidad de trasladarse con él a cualquier lugar del territorio nacional, o fuera de éste, bastando para ello la simple autorización de la madre.
Al respecto del régimen de convivencia familiar, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Nazareth Alicia Alvarez Fuenmayor y José Liborio Rangel Arellano, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 265, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 24 de Enero de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal):
Abg. Maria Valentina Lucena Hoyer
La Secretaria:
Abg. Dayana F. Maduro G.
En la misma fecha, a las 11:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 33 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp.19.874.
MVLH/Diviana
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