REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 36
Expediente No. 19821
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Victor Manuel Álvarez Rios y Geraldine Cristina Méndez Valbuena.
Niños: Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Victor Manuel Álvarez Ríos y Geraldine Cristina Méndez Valbuena, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.705.742 y V-15.319.911, respectivamente; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Nancy Villamizar Polanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.744, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de mayo de 2003, ante el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 04.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el edificio Costa Brava, ubicado en la calle 58 de la Urbanización Zapara, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2006 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02), hijos, os, as), niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombres Nombre omitido por el articulo 65 LOPNNA, de 08 y 07 años de edad, respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 1876 y 2034. Estos documentos públicos comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los (las) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 24 de noviembre de 2011, y el Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2011, procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 19 de diciembre de 2011, presente en este Tribunal la abogada Maria Alejandra González, con el carácter de Fiscal Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Publico manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos VICTOR MANUEL ÁLVAREZ RIOS Y GERALDINE CRISTINA MENDEZ VALBUENA”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, esta Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana Geraldine Cristina Méndez Valbuena, en ese sentido, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos tomando en cuenta para ello los días y horarios que no entorpezcan las labores cotidianas de sustento, educación y descanso diario. Asimismo, se mantendrá el régimen de permanencia con el progenitor los fines de semana que éste, viaje a la ciudad de Maracaibo para visitar a sus hijos.
Para vacaciones de Carnavales, Semana Santa, escolares (agosto y septiembre de cada año), navidad y año nuevo, convienen en alternar cada período anualmente, en cuanto a su disfrute. En caso de presentarse algún desacuerdo con respecto al régimen de convivencia familiar tomaran en cuenta el interés de sus hijos.
Al respecto, esta sentenciadora advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención ambos padres se comprometen a compartir la obligación de manutención de forma proporcional en ese sentido, acuerdan lo siguiente:
a) Alimentos: El progenitor aportará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto establecido por este concepto, o sea la cantidad de de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000.00), dicha cantidad será ajustada anualmente de mutuo acuerdo entre los progenitores.
b) Educación: El progenitor aportará los gastos correspondientes a inscripción, mensualidades, útiles escolares y uniformes de los niños, quienes estudian en las instituciones educativas Mater Salvatoris y Liceo Los Robles de esta ciudad de Maracaibo.
c) Salud: El progenitor tiene contratada una póliza HCM, distinguida con las siglas PSPR-002101-0000000254 con la Empresa C.N.A Seguros La Previsora, cuya prima anual continuará pagando; así como también los gastos de consultas médicas externas y medicinas.
d) Vestido y juguetes: El progenitor continuará aportando los gastos que requieran los niños por concepto de vestido; así como también los juguetes en época de navidad.
e) Vivienda, cuota de condominio, energía eléctrica, teléfono y cable T.V: La vivienda en la cual habitan los hijos es propiedad de la comunidad conyugal y se adquirió mediante préstamo hipotecario otorgado por el Banco Mercantil, ambos progenitores hemos convenido en aportar proporcionalmente, o sea el cincuenta por ciento (50%) del monto de las cuotas mensuales del préstamo, así como también de los gastos de condominio, energía eléctrica, teléfono y cable T.V .
La cantidad de dinero que le corresponde aportar al progenitor por concepto de alimentos, será depositada en forma proporcional los dias 5 y 20 de cada mes en una cuenta de ahorros y/o corriente que se abrirá en una institución bancaria a nombre de los niños, y donde la progenitora está autorizada únicamente para movilizar la misma, y las que correspondan por los gastos de vivienda, cuota de condominio, energía eléctrica, teléfono y cable T.V, igualmente una vez que la progenitora le remita la relación de los montos correspondientes por tales gastos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Victor Manuel Álvarez Ríos y Geraldine Cristina Méndez Valbuena, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.705.742 y V-15.319.911, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Juzgado Primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el día treinta y uno (31) de mayo de 2003, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 04, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los niños: la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
d) En relación a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal descrito en la solicitud presentada por os ciudadanos Victor Manuel Álvarez Ríos y Geraldine Cristina Méndez Valbuena, este Tribunal, insta a los solicitante a indicar el procedimiento que a bien tengan por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día veinticuatro (24) de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T):



Abg. Maria Valentina Lucena Hoyer
La Secretaria (S)

Abg. Dayana Maduro Guevara.-

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 36, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria.
Exp. 19821
MVLH/luisa