REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 35.
Expediente: 18979.
Parte demandante: ciudadana Karina del Carmen Bodas Vicent, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.685, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. Gabriela Faría, Defensora Pública Cuarta (4°).
Parte demandada: ciudadano Néstor Williams Linares Zuleta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.540.606, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Niña beneficiaria: (Nombre omitido articulo 65 de la LOPNNA) , de tres (03) años de edad.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Karina del Carmen Bodas Vicent, ya identificada, en contra del ciudadano Néstor Williams Linares Zuleta, ya identificado, en beneficio de la niña (Nombre omitido articulo 65 de la LOPNNA) .
Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Néstor Williams Linares Zuleta procrearon una niña que lleva por nombre (Nombre omitido articulo 65 de la LOPNNA) , quien se encuentra bajo su guarda y custodia desde el momento de su nacimiento. De la misma forma manifiesta que el progenitor se desempeña como supervisor de obras en la Empresa Edicom Viasa, pero que sin embargo, no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violando de esta forma lo contemplado en el articulo 365 de la misma ley, razones por las cuales demanda al ciudadano progenitor para que convenga en cancelar una cuota de obligación de manutención.
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y la admitió cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Néstor Williams Linares Zuleta, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Néstor Williams Linares Zuleta, quien se desempeña como Supervisor de Obra en la empresa Edicom Viasa, sobre los siguientes conceptos: a) veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional; e) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; f) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
En fecha 26 de julio de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público No. 25.
En fecha 20 de septiembre de 2011, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Néstor Williams Linares Zuleta.
Por medio de acta de fecha 26 de septiembre de 2011, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudiéndose llevar a cabo por incomparecencia de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2011, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal mediante auto de igual fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Néstor Williams Linares Zuleta, quedó citado efectivamente el día 20 de septiembre de 2011, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 26 de septiembre de 2011, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No.1126 correspondiente a la niña (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) emanada de la unidad de registro civil de la parroquia Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Karina del Carmen Bodas Vicent y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida Niña, así como la obligación que le debe las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
2. INFORMES:
• Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones del hogar donde reside la niña Karines Rocío Linares Bodas, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 16 de noviembre de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-3045, el cual corre inserto del folio 20 al 31 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: - Se trata de la niña Marines Roció Linares Bodas, procreado de la unión sentimental de los progenitores Karina del Carmen Bodas Vicent y Néstor Williams Linares Zuleta. – la presente solicitud fue efectuada por la ciudadana Karina del Carmen Bodas Vicent, a favor de su hija Marines Roció Linares Bodas quien desea que el progenitor fuese constreñido a colaborar de manera regular y consona con la manutención de la referida niña. – La progenitora realiza actividad económica informal dando a conocer ingresos, que complementados con el aporte económico del progenitor a través de la medida de embargo, le permiten cubrir gastos de la niña en referencia. – La vivienda ocupada por la progenitora junto a su hija presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad, no obstante los ambientes destinados para la durmiendo son reducidos para el numero de personas que lo ocupan, aunado a ello la niña adolece de un mobiliario suficiente y consono para su confort. – Según fuentes de información la progenitora es persona trabajadora y se preocupa por el bienestar y educación de la niña, desconocen el grado de responsabilidad del progenitor hacia esta. – el progenitor se encuentra económicamente activo da a conocer ingresos que dada la relación ingresos-egresos resultan insuficientes para cubrir las erogaciones informadas. – las condiciones físico ambientales de la vivienda que ocupa el progenitor se consideran aceptables en cuanto a construcción, y habitabilidad, sin embargo adolecen de un mobiliario suficiente y consono para dormir. – según fuentes de información el progenitor es persona trabajadora y recto de proceder. – Desconocen otros detalles del caso que nos ocupa. – La progenitora reitera su interés porque se mantengan las medidas judiciales en contra de los beneficios laborales del progenitor, a fin de garantizar la manutención de su hija. – el progenitor desea llegar a un acuerdo con la progenitora ante el Tribunal conocedor de la causa reiterando la responsabilidad expuesta en la entrevista.
Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio-económico en el que se encuentra viviendo el niño de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del hogar donde reside el mismo es desfavorable, siendo que los ingresos que percibe la progenitora son insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo.
• Constancia de estudio de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por el Centro de Educación Inicial “Chiquinquirá”, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-3046, el cual se encuentra inserto en el folio 35 del presente expediente, en el que informan que la niña Karines Linares Bodas cursa estudios ante dicha institución y que su representante es la ciudadana Karina del Carmen Bodas Vicent. A esta prueba de informe esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
• Comunicación emanada de la empresa EDICONVIALSA, de fecha 05 de octubre de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el numero 11-3047, la cual se encuentra inserta en los folios 37 y 38 del presente expediente, en el que se informa que el ciudadano Néstor Williams Linares Zuleta, devenga un salario mensual de tres mil ochocientos (Bs.3.800,00), que percibe nueve (09) días de bono vacacional, quince (15) días de vacaciones y treinta (30) días de utilidades, y que no tiene asignada bonificaciones especiales, primas por hijos ni prima por concepto de útiles escolares. A esta prueba de informe esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (Nombre omitido articulo 65 de la LOPNNA) , conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña (Nombre omitido articulo 65 de la LOPNNA) , por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Sin embargo, el demandado de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija la niña (Nombre omitido articulo 65 de la LOPNNA) , por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, que el ciudadano Néstor Williams Linares Zuleta, es personal activo de la empresa EDICONVIALSA, tal como fue demostrado con la comunicación emanada de dicha institución supra valorada, por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de su hija.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la niña y/o adolescente de autos, mas la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto tres por ciento (33.3%), porcentaje que debe ser disminuido si se toma en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, por lo que prudencialmente fija la cantidad equivalente al treinta por ciento por ciento (30%) del sueldo del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para la niña de autos; teniendo en consideración que otro de los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para determinar el quantum de la obligación de manutención, es el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (Vid. art. 369 LOPNNA, 2.007), por cuanto la demandada ejerce la custodia de su hija. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Karina del Carmen Bodas Vicent, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.685, en contra del ciudadano Néstor Williams Linares Zuleta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.540.606. Así se declara.-
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención ordinaria mensual para la niña (Nombre omitido articulo 65 de la LOPNNA) , la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral que reciba el ciudadano Néstor Williams Linares Zuleta, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario integral que reciba el ciudadano Néstor Williams Linares Zuleta, más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de útiles y textos escolares pudiera recibir en ocasión a su relación laboral a favor de la niña (Nombre omitido articulo 65 de la LOPNNA) , a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones del referido niño.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades que reciba el ciudadano Néstor Williams Linares Zuleta; más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de juguetes reciba en ocasión a su relación laboral a favor de la niña (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina del referido niño.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2011, en contra del ciudadano Néstor Williams Linares Zuleta, ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de Julio de 2011.
6. Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, esta Sentenciadora ordena al patrono retener la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa EDICONVIALSA, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Karina del Carmen Bodas Vicent, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.685 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho de la Jueza Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria (S),

Abg. Maria Valentina Lucena Hoyer. Abg.Dayana Maduro Guevara.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No.35, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2012 y se libraron boletas de notificación.