REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 28.
Expediente No. 19880.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: José Dionisio Acosta Flores y Janeth Coromoto Molano Rincón.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos José Dionisio Acosta Flores y Janeth Coromoto Molano Rincón, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad N° V-6.834.057 y V-10.429.592, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Silio Acosta Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.525, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2001 contrajeron matrimonio civil por ante el jefe civil y secretario de la parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del estado Zulia, y que luego de celebrado el aludido matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, en la parroquia coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y ultimo domicilio conyugal. De igual forma manifiestan los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de ocho y siete años de edad, respectivamente, y que en el domicilio conyugal habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veintinueve (29) del mes de octubre del año 2006, y que hasta la fecha no la han reanudad, por lo que deciden no continuar con una relación, en la que según los solicitantes no era ni es posible la vida en común, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha seis (06) de diciembre del 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de diciembre del mismo año, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha catorce (14) de diciembre del 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, esta Jueza Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, los niños quedaran bajo la custodia de la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: “el progenitor podrá visitar o disfrutar de la compañía de sus hijas los fines de semana, los cuales serán alternados con la progenitora, el fin de semana que le corresponda al progenitor, este podrá retirar las niñas del hogar materno, los días sábados a las ocho (08) de la mañana y retornarlas el día domingo a las seis (06) de la tarde, y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir las salidas del padre con las niñas; si por alguna circunstancia o imprevisto el padre no pudiese salir con las niñas el fin de semana que le corresponda, deberá notificarlo a la madre con suficiente anticipación, para que esta tome las previsiones del caso. El día del padre las niñas lo pasaran con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el progenitor retirará a las niñas del hogar materno a las ocho (8) de mañana y los retornara el mismo día a las seis de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa de las niñas serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que el año siguiente de forma alternada. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el progenitor podrá disfrutar de la compañía de las niñas, donde las festividades serán compartidas alternativamente con la progenitora; es decir, que si en las festividades de navidad permanece con su padre, el día de fin de año permanecerá con la madre y así alternativamente de año a año. Ambas partes acuerdan que este 24 de diciembre de 2011 le corresponde al progenitor y el 31 de diciembre de 2011 a la progenitora. Igualmente con la finalidad de cumplir con las obligaciones inherentes a todo buenos padres, se comprometen a cumplir activamente con todas aquellas actividades inherentes al pleno desarrollo psíquico-emocional de sus hijas, para garantizar su desarrollo integral.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar como cuota de obligación de manutención la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) mensuales que serán entregados a la madre de las niñas, su ajuste será de forma en forma automática y proporcional de las niñas, para garantizar el derecho a la educación, el costo de uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor, en cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en navidad y año nuevo serán por cuenta y cargo exclusivo del progenitor, para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivo de los padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos José Dionisio Acosta Flores y Janeth Coromoto Molano Rincón, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintidós (22) de diciembre de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Isla de Toas, del municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 16.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de enero del 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):
Abg. Maria Valentina Lucena H. Abg. Dayana F. Maduro.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 28, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MVL/Juan.
Exp. 19880.
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