REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo, 20 de enero de 2012
201º y 152º

Una vez cumplido con lo ordenado mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal Admite la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Julio Cesar Chávez Fermin y Egyanis de los Ángeles Hernández Trconis, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.705.070 y V-15.012.379, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Egibar Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.438, este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrá la niña y/o adolescente (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos progenitores acuerdan mantener vigente lo convenido mediante sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada bajo el N° 113, de fecha 29 de octubre de 2011, el cual se establece:
- El progenitor podrá compartir con su hija los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.).
- Con respecto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con la niña el día sábado de una semana, y el día domingo de la siguiente semana, de forma alternada, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.) durante tres meses contados a partir de la publicación del presente fallo. Una vez transcurrido este periodo el padre podrá retirar a la niña del hogar materno el día sábado de una semana, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y el fin de semana siguiente la niña compartirá con su progenitora, siendo de manera alternada.
- La fecha de cumpleaños de la niña, será compartida por ambos progenitores.
- En la época navideña, la niña compartirá los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, y los días 24 de diciembre y primero de enero con el progenitor, siendo de manera alternada en los años sucesivos.
- En las vacaciones escolares la niña compartirá una semana con cada progenitor.
- Las vacaciones de carnaval la niña compartirá con su progenitor, y las vacaciones de semana santa con su progenitora, siendo alternado cada año.
- El día de la madre la niña compartirá con la progenitora, y el día del padre con el progenitor. En todo caso, el progenitor podrá trasladar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, debiendo retornarla en el horario establecido.
En cuanto a la obligación de manutención, ambos progenitores convienen mantener vigente el acuerdo establecido en la sentencia contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, signada bajo el N° 45, de fecha 07 de junio de 2010, el cual establece:
- El progenitor se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales se pagara los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, es decir, Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros N° 01050147467147028864, de la entidad Bancaria Banco Mercantil, perteneciente a la progenitora y en beneficio de la niña.
- En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos, ambos progenitores tienen a la niña incluida en una póliza de seguros de la empresa Multinacional de Seguros; queda establecido que todos los gastos que surjan a consecuencia de enfermedades que pueda padecer la niña, tales como: consultas, recipes médicos, exámenes médicos y otros, será cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
- Por cuanto la niña tiene una persona que la cuida, a quien se le cancela la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) ambos asumen la deuda en un cincuenta por ciento (50%), cancelando cada uno la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales. Ambos se comprometen a dar en un cincuenta por ciento (50%) los pagos quincenales. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
La Juez Unipersonal Nº 03 (Temporal): La Secretaria (S);

Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Dayana Maduro Guevara


En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el Nº 39.-
Exp.19253.-MVLH/gersy.-