REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 30.
Expediente No. 18904
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Eddy David Gutiérrez Marzol y Yennifer Chiquinquirá Briceño Chacon.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) , de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Eddy David Gutiérrez Marzol y Yennifer Chiquinquirá Briceño Chacon, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V-15.623.656 y V-16.456.967, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Leandro Ramírez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.723, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que en fecha 11 de octubre de 2002, contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que en la referida unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) , de siete (07) años de edad, manifestando de la misma forma que fijaron su docimicilio conyugal en el sector 18 de octubre en la parroquia coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, pero que es el caso, que para el mes de febrero de 2004 su relación matrimonial comenzó a deteriorarse por lo que la vida en común se vio interrumpida produciéndose una ruptura prolongada de la misma, situación que permanece hasta la fecha, razón por la cual solicitan que se declare disuelto el vinculo matrimonial.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha treinta (30) de junio del 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de junio del mismo año, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
En fecha dieciocho (18) de julio del 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, esta Jueza Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, los niños quedaran bajo la custodia de la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: “el padre podrá visitar y llevar consigo los días martes y jueves de cada semana a su menor hijo en el horario comprendido entre las 06:00 pm hasta las 09:00 pm, los fines de semana serán alternados en el sentido que el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) , pasará un fin de semana con su madre y el siguiente con su padre, quedando entendido que la salida del niño del hogar materno se producirá los días viernes a las 07:00 p.m. y será reintegrado al mismo los días domingos a las 7:00 pm, el día del padre el prenombrado niño lo pasara con el suyo y el día de la madre con la suya; en cuanto a las festividades de navidad y año nuevo el niño pasará un año un año la navidad con su madre y el año nuevo con su padre y viceversa para que de esta forma el niño pueda compartir en navidad y año nuevo con ambos progenitores. De la misma manera, proponemos que en cuanto al carnaval y semana santa un año el niño pase el carnaval con su madre y la semana santa con su padre y lo mismo ocurrirá en los años venideros, quedando entendido que ambas festividades tienen una duración de cuatro (4) días. Con respecto al día del niño un año estará nuestro hijo (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) con su mana y el año siguiente con su padre. En lo referente a las vacaciones escolares, de agosto y diciembre proponemos que el niño esté la mitad de cada periodo vacacional con cada uno de sus progenitores. Con respecto a su cumpleaños, el niño pasará un año con su padre y el año siguiente con su madre, y con respecto a los cumpleaños de los progenitores, el día del cumpleaños de su padre estará el niño con el papá y el día del cumpleaños de la madre las niñas estarán con ella.”
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar como cuota de obligación de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, cantidad esta que será depositada por el padre del niño en una cuenta bancaria cuya titular es la ciudadana Yennifer Briceño, antes identificada, y que podría ser revisada periódicamente de conformidad a los indicies inflacionarios del país.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Eddy David Gutiérrez Marzol y Yennifer Chiquinquirá Briceño Chacon, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha once (11) de octubre de 2002, por ante el Registrador Civil de la parroquia Coquivacoa, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 280.
c) En relación con el régimen del hijo: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de enero del 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (S):
Abg. Maria Valentina Lucena H. Abg. Dayana F. Maduro.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 30, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MVL/Juan.
Exp. 18904.
|