REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N°: 27.
Expediente N°: 18263.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Arnulfo José Pinell Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.660.683, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: abogados José Ángel Pérez Semprún y Milagros Da Almeida, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.896 y 164.988.
Parte demandada: ciudadana Jackeline Susann Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.080.461, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña: nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Arnulfo Jose Pinell Gutierrez, en contra de la ciudadana Jackeline Susann Narváez, previamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC) referido al abandono voluntario.
Alega el demandante que en fecha 22 de febrero de 1997, ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, contrajo matrimonio con la ciudadana Jackeline Susann Narváez. Manifiesta que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA. Que una vez iniciada la relación matrimonial sin razón ni motivo alguno, en fecha 15 de junio de 2010, la ciudadana Jackeline Susann Narváez, abandono las obligaciones maritales y del hogar, declarando a voz pública y de manera abrupta, la negativa de seguir conviviendo bajo el mismo techo que yo. Que en virtud de dicho abandono se ha producido una ruptura prolongada, no existiendo intención alguna de parte de la ciudadana Jackeline Susann Narváez, de reiniciar nuestra vida en común, ya que hasta la fecha la misma no ha cumplido con ninguna de las obligaciones que establece la ley.
Por los hechos antes alegados, el ciudadano Arnulfo José Pinell Gutiérrez, demanda a la ciudadana Jackeline Susann Narváez, por Divorcio Ordinario con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del CC, referido al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, y resolvió: 1) la citación del demandado; 2) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 3) en relación a las pruebas promovidas, se admitió dichas pruebas y se ordenó agregar a las actas los documentos consignados y 4) en relación a la prueba testimonial este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para llevar a acabo el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 05 de abril de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 05 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la negativa por parte de la ciudadana Jackeline Susann Narváez, antes identificada, de firmar la boleta de citación.
En fecha 23 de mayo de 2011, el ciudadano Arnulfo José Pinell Gutiérrez, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados José Ángel Pérez Semprún y Milagros Da Almeida, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.896 y 164.988.
En fecha 02 de junio de 2011, el abogado José Ángel Pérez Semprún, antes identificado, solicitó a este Tribunal que de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladar la Secretaria de esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, al lugar de trabajo de la ciudadana Jackeline Susann Narváez, antes identificada, a los fines de que se practique la notificación de la misma.
En fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal ordenó el traslado de la Secretaria de esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, a los fine de practicar la notificación de la ciudadana Jackeline Susann Narváez, antes identificada.
En fecha 14 de junio de 2011, fue agregada a las actas boleta donde se evidencia que se notificó a la ciudadana Jackeline Susann Narváez, antes identificada.
Una vez celebrados los dos actos conciliatorios e insistiendo la parte actora en la demanda, así como transcurrido el lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del segundo acto conciliatorio para que la parte demandada de contestación de la demanda sin haber dado contestación, este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2011, fijó para el día 17 de enero de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 17 de enero de 2012, se llevó a cabo el acto oral de pruebas, compareciendo únicamente la parte demandante acompañado de su apoderada judicial, la Abg. Milagros del Valle Da Almeida, antes identificado. En dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998), se incorporaron las pruebas documentales promovidas. Asimismo, se dejó constancia que al llamado del Tribunal de los testigos Luis Javier Pinell, portador de la cédula de identidad Nº V-13.741.296, Eva de Piña, portadora de la cédula de identidad N° V-1.596.334 y Magalis Teresa Camargo Hirzel, portadora de la cédula de identidad N° V-7.773.937, solo compareció la ciudadana Magalis Teresa Camargo Hirzel, por lo que se declaró desierta la declaración de los ciudadanos Luis Javier Pinell y Eva de Piña .
En el mismo acto la apoderada judicial de la parte actora presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Viendo que no tengo nada mas que agregar a todo lo que se ha alegado, dejo todo así hasta donde esta”.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del CPC, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Fundamenta la parte actora su demanda en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario; pretendiendo se declare la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana Jackeline Susann Narváez, antes identificada.
Por su parte celebrados los actos conciliatorios previstos en la ley, transcurrió el lapso para que el demandando contestara la demanda, sin que hiciera uso del derecho.
Ahora bien, por tratarse la presente causa de un juicio de Divorcio Ordinario, debe tenerse la falta de contestación de la demanda como contradicción de los hechos alegados en la demanda, por así disponerlo expresamente el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el presente procedimiento.
En consecuencia, recae sobre la parte actora la carga de demostrar todas y cada una de sus alegaciones expuestas en su libelo de demanda. Así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio N° 29, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Arnulfo José Pinell Gutiérrez y Jackeline Susann Narváez, emanada de la Jefatura Civil del parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 22 de febrero de 1997, la cual corre inserta en el 4 y su vuelto y 5 del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 14, correspondiente a la niña nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, levanta ante la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2001, que riela al folio 6 y su vuelto del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la niña y los ciudadanos Arnulfo José Pinell Gutiérrez y Jackeline Susann Narváez.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Luis Javier Pinell, portador de la cédula de identidad Nº V-13.741.296, Eva de Piña, portadora de la cédula de identidad N° V-1.596.334 y Magalis Teresa Camargo Hirzel, portadora de la cédula de identidad N° V-7.773.937, respectivamente, de los cuales no comparecieron al acto oral de evacuación de pruebas los testigos Luis Javier Pinell y Eva de Piña, por lo que se declaró desierta su evacuación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del CPC, por ser una carga procesal de la parte promovente hacer comparecer al testigo al acto de evacuación
La ciudadana Magalis Teresa Camargo Hirzel, portadora de la cédula de identidad N° V-7.773.937, domiciliada en el Sector Corazón de Jesús, Av. 21 A, N° de la casa 6-66, del municipio San Francisco del estado Zulia, de ocupación estudiante de derecho, de cuarenta y ocho (48) años de edad:
1) ¿Diga el testigo si conoce y desde cuando a los ciudadanos Arnulfo José Pinell Gutiérrez y Jackeline Susann Narváez?
Respondió: conozco al ciudadano Arnulfo desde hace más de dieciocho años.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde tenían fijado su domicilio los ciudadanos Arnulfo José Pinell Gutiérrez y Jackeline Susann Narváez?
Respondió: en el mismo sector Corazón de Jesús, la misma avenida, el mismo sector donde e vivido yo siempre.
3) ¿Diga el testigo si saben y le consta que la ciudadana Jackeline Susann Narváez, ha incumplido en alguna forma la convivencia, declarando a voz pública y de manera abrupta, que ya no quiere seguir viviendo bajo el mismo techo que su cónyuge el ciudadano Arnulfo José Pinell Gutiérrez, y ha abandonado por periodos la casa que les sirve de hogar, habiendo permanecido separados de hecho desde la fecha 15 de junio de 2010?
Respondió: bueno ella decidió irse, cuando ella misma decidió voluntariamente abandonar su hogar.
4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta como era la vida en común de los ciudadanos Arnulfo José Pinell Gutiérrez y Jackeline Susann Narváez?
Respondió: yo puedo testimoniar que Arnulfo lo conozco como un muchacho trabajador, un muchacho de la casa, nunca lo he visto en riña, desde el tiempo que lo conozco no puedo decir que lo he visto en riña en problema es un muchacho sano, de su hogar, trabajador buen hijo y buen padre.
Analizada la declaración rendida por la testigo promovida por la parte actora, se observa que en sus respuestas nada aportó respecto al conocimiento personal y directo de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, específicamente a los hechos constitutivos del abandono por parte de su cónyuge, la ciudadana Jackeline Susann Narváez, ya que únicamente se limitó a responder que “conozco al ciudadano Arnulfo desde hace mas de dieciocho años”, que “yo puedo testimoniar que Arnulfo lo conozco como un muchacho trabajador, un muchacho de la casa, nunca lo he visto en riña, desde el tiempo que lo conozco no puedo decir que lo he visto en riña en problema es un muchacho sano, de su hogar, trabajador buen hijo y buen padre”. Con relación la pregunta tercera del interrogatorio, la cual fue formulada de la siguiente manera “¿Diga el testigo si saben y le consta que la ciudadana Jackeline Susann Narváez, ha incumplido en alguna forma la convivencia, declarando a voz pública y de manera abrupta, que ya no quiere seguir viviendo bajo el mismo techo que su cónyuge el ciudadano Arnulfo José Pinell Gutiérrez, y ha abandonado por periodos la casa que les sirve de hogar, habiendo permanecido separados de hecho desde la fecha 15 de junio de 2010?” se aprecia que la misma induce la respuesta esperada, amén de que la testigo únicamente se limitó a responder: “bueno ella decidió irse, cuando ella misma decidió voluntariamente abandonar su hogar”, sin manifestar las concisiones de modo, lugar y tiempo en que dichos hechos se produjeron ni la razón por la cual tiene conocimiento de los mismos. En consecuencia, por las razones anteriores considera esta Juzgadora que la testimonial promovida por la parte actora en el libelo de demanda carece de valor probatorio, por lo tanto por no hacer plena prueba a los fines demostrar el abandono voluntario, sus dichos no merecen fe probatoria y se desecha su testimonio. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
La actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinal segundo (2°) del CC, que se refieren al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
Asimismo, en el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal segunda (2°) del artículo 185, referida al abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En el caso de autos, alega el demandante que en fecha 22 de febrero de 1997, ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, contrajo matrimonio con la ciudadana Jackeline Susann Narváez. Manifiesta que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre Sara Amelia Pinell Narváez. Que una vez iniciada la relación matrimonial sin razón ni motivo alguno, en fecha 15 de junio de 2010, la ciudadana Jackeline Susann Narváez, abandonó las obligaciones maritales y del hogar, declarando a voz pública y de manera abrupta, la negativa de seguir conviviendo bajo el mismo techo que yo. Que en virtud de dicho abandono se ha producido una ruptura prolongada, no existiendo intención alguna de parte de la ciudadana Jackeline Susann Narváez, de reiniciar nuestra vida en común, ya que hasta la fecha la misma no ha cumplido con ninguna de las obligaciones que establece la ley.
En este sentido, resulta pertinente resaltar que el autor Francisco López Herrera (2006) refiere que cuando se demanda el divorcio por abandono voluntario, “la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de las pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que… es facultativa”.
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, y no habiendo el demandado contestado la demanda, se entiende contradichos lo alegatos en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa esta Sentenciadora al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de febrero de 1997, queda demostrado que efectivamente los ciudadanos Arnulfo José Pinell Gutiérrez y Jackeline Susann Narváez, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon un hijo, de la cual es niña y que lleva por nombre Sara Amelia Pinell Narváez, que actualmente cuentan con once (11) años de edad, según se evidencia de la copia certificada signada bajo el N° 14; cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).
En cuanto a la prueba testimonial, tal y como se valoró supra conforme a los criterios de la libre convicción razonada, el testimonio rendido por la ciudadana Magalis Teresa Camargo de Hirzel, no aportó suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio.
Por todos los motivos expuestos, considera esta Juzgadora que durante todo el iter procedimental, la parte actora no demostró los hechos alegados en el libelo de demanda relacionados con el abandono por parte de su cónyuge, como causal invocada para que se declare el divorcio, por no haber promovido y evacuado durante el curso del juicio las pruebas necesarias para ilustrar a este Juzgado a los fines de brindar una certeza sobre los hechos alegados. En virtud de las consideraciones previamente referidas en la valoración la prueba testimonial, y por no constar en actas ningún otro medio de prueba que pudiera demostrar el abandono voluntario por parte de la ciudadana Jackeline Susann Narváez, considera esta Juzgadora que la acción de Divorcio propuesta no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar la demanda. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Arnulfo José Pinell Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.660.683, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana Jackeline Susann Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.080.461, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal),
Abg. María Valentina Lucena Hoyer La Secretaria (S),
Abg. Dayana Maduro Guevara
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el N° 27, llevado por este Tribunal. La Secretaria,
MVLH/gersy.-Exp. 18263.-
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