REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 32
Expediente No. 17792
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadana Ninoska Margarita Mora Marin, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.206.689, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Reidelmix Barrios Matheus y Karina Mora Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 43.468 y 89.827, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Jesús Javier Oviedo Rosario, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V.-13.745.780, de igual domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados en ejercicio Ligia Rincón Martinez, Nervis Delgado _Rojas, Eneida Esther Morillo y Hugo Bohorquez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.319, 23.020, 39.512 y 128.607, respectivamente.
Niñas: Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, de dos (02) años y nueve (09) meses de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadana Ninoska Margarita Mora Marin, portadora de la cédula de identidad No. V.-14.206.689, asistida por los abogados en ejercicio Reidelmix Barrios Matheus y Karina Mora Marin, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.43.468 y 89.827, en contra del ciudadano Jesús Javier Oviedo Rosario, portador de la cédula de identidad No. V-13.745.780, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.
Alega la parte demandante que en fecha 23 de noviembre de 2007, contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, con el ciudadano Jesús Javier Oviedo Rosario, antes identificado, durante la unión conyugal procrearon 02 hijas; que llevan por nombre Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, de 02 años y nueve (09) meses de edad, respectivamente.
Luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 4 (Bella Vista) con calle 88, casa N° 4-93 de esta ciudad, a su vez acordaron que el ciudadano Jesús Oviedo por ser militar activo al servicio del Ejercito de Venezuela, por cuanto estaba destacado en Fuerte Tiuna en la ciudad de Caracas, Distrito Capital solicitaría el traslado a esta misma circunscripción y una vivienda de Guarnición. Ahora bien, transcurridos tres años desde que contrajeron matrimonio hasta la presente fecha, no ha cumplido con tal promesa, y lo más grave ha dejado de cumplir con sus obligaciones morales y materiales que esposo tiene. Adicional al hecho de que nunca tuvo la intención de hacerlo, según puede comprobarse de la impresión de email, donde el Coronel Carlos Virgilio Dirinot, le manifiesta en respuesta a la solicitud de traslado del ciudadano Jesús Javier Oviedo, lo siguiente: “le informo que en entrevista realizada al Cap. Jesús Oviedo, este manifestó su deseo de no ser transferido de la unidad donde actualmente presta si servicio como profesional militar”.
Igualmente refiere que no solamente ha incumplido con la promesa de fijar el domicilio conyugal en esta ciudad, ya que ni siquiera ha tenido la intención de solicitar el traslado, tampoco le solicitó ir a convivir con él en algún lugar donde estuviese destacado, ya que si ese fuera el caso lo hubiera hecho ya que al momento de contraer matrimonio tenia conocimiento pleno de que era militar y por tanto debería seguirlo donde sus superiores lo destacaran, y en virtud de no haber hecho los trámites para adquirir o arrendar alguna vivienda en la ciudad de Caracas. Refiere a su vez el incumplimiento de las obligaciones conyugales por parte del ciudadano Jesús Javier Oviedo Rosario, ya que desde contraído matrimonio el ciudadano demandado visitó en muy pocas oportunidades el lugar donde decidieron convivir momentáneamente hasta que se trasladara a esta ciudad.
Por lo antes expuesto, por abandono moral y material demanda al ciudadano Jesús Javier Oviedo Rosario, antes identificada con fundamento en lo previsto en el articulo 185 del Código Civil ordinal 2° como causal de disolución del vinculo conyugal.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de enero de 2011, la ciudadana Ninoska Margarita Mora Marin, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio Reidelmix Barrios Matheus y Karina Mora Marin, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 43.468 y 89.827, respectivamente.
En fecha 03 de febrero de 2011, fue agregada a las actas boleta en donde consta que se notificó a la Fiscal 34° del Ministerio Público.
En esa misma fecha, este Tribunal decretó medidas de embargo preventivo por obligación de manutención, sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo o salario que devenga el ciudadano Jesús Javier Oviedo Rosario, portador de la cédula de identidad N° V-13.745.780, como militar activo al servicio de las Fuerzas Armadas, b) El veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano antes mencionado. c) El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones o bono vacacional. d) El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso que el demandado goce de estos beneficios y; e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral con las referidas empresas; Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales a, b, c, y d, y ser entregadas directamente a la ciudadana Ninoska Margarita Mora Marín, portadora de la cédula de identidad No. 14.206.689, y las cantidades retenidas en el literal “e” deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3, ordenándose oficiar A la Comandancia General de las Fuerzas Armadas, Caja de Ahorros y Bienestar de las Fuerzas Armadas y Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a fin de que sirvan ejecutar las medidas decretadas.
En fecha 26 de abril de 2011, mediante diligencia suscrita por la parte demandante solicitó comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la citación del ciudadano Jesús Javier Oviedo Rosario, en fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal ordenó comisionar la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2011, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Ligia Rincón Martínez, actuando en representación del ciudadano Jesús Javier Oviedo Rosario, plenamente identificado, de acuerdo consta en el documento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2011, el cual quedó inserto bajo el N° 38, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa misma oficina, en ese sentido, queda citado tácitamente el demandado de autos.
Agotados los dos (2) actos conciliatorios en fechas 27 de septiembre de 2011 y 15 de noviembre de 2011, la parte demandante insistió en la demanda.
Posteriormente, el día 12 de enero de 2012, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo la ciudadana Ninoska Margarita Mora Marin, asistida por los abogados en ejercicio Mora Marin Karina y Reidelmix Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 89.827 y 43.468, no compareció la parte demandada ciudadano Jesús Javier Oviedo Rosario, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En este acto la Abg. Maria Valentina Lucena Hoyer, en su condición de Juez Unipersonal No. 03 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), incorporó las pruebas documentales. Así mismo, se evacuó la prueba testimonial, previa lectura de las generales de ley y juramentación de los testigos.
Luego, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Por cuanto se observa de los hechos narrados en el escrito libelar los cuales fueron plenamente demostrados en el transcurso del presente proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y en especial los testigos promovidos y evacuados en la presente audiencia los cuales considero a mi criterio que se encuentran contestes solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare Con Lugar la presente demanda Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que tiene los ciudadanos Ninoska Margarita Mora Marín y Jesus Javier Oviedo ya que configura abandono tanto material como moral y en consecuencia incursa en las causales taxativas del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 18 de enero de 2012, mediante diligencia el abogado en ejercicio Reidelmix Barrios Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, consigno copia certificada del acta de nacimiento de la niña Sara Isabella Oviedo Mora.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. Aunado al hecho de que esta sentenciadora para a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda, tomando en cuenta que, aun cuando el cónyuge demandado no acudió a defenderse en el presente juicio, se entienden contradichos los hechos alegados en la demanda según lo establecido en el artículo 758 del CPC. Así se hace saber.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Informe Médico emitido por el Dr. Neptali Fuenmayor correspondiente a la ciudadana Ninoska Mora, riela 04. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por el hecho de emanar de tercero y no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia fotostática de informe de Ultrasonido correspondiente a la ciudadana Ninoska Mora, riela desde el folio 05 al 07. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por el hecho de emanar de tercero y no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Ana Paula Oviedo Mora, signada con el No. 485, A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Ninoska Margarita Mora Marin y Jesús Javier Oviedo Rosario y la mencionada niña quien es su hija. Folio 09 y su vuelto.
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ninoska Margarita Mora Marin y Jesús Javier Oviedo Rosario, signada con el No. 146, emanada de la Parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, riela al folio 10 y 11. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Sara Isabella Oviedo Mora, signada con el No. 318. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Ninoska Margarita Mora Marin y Jesús Javier Oviedo Rosario y la mencionada niña quien es su hija. Folio 48.
• Impresión de correo electrónico enviado emanado de la dirección electrónica al comandante General del Ejercito Bolivariano por parte del Cap. Jesus Oviedo, riela al folio 12, este documento carece de valor probatorio por tratarse de un instrumento privado, emanado de terceros ajenos al proceso
VI
TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Helen Beatriz Paz Cubillan, Mariela Ines Castellanos, Evert Enrique Chourio Flores e Iris Josefina Martínez Albarran, portadores de la cédula de identidad No. V-13.372.590, 14.863.396, 15.531.348 y 7.892.833, respectivamente. Seguidamente, se procedió a declarar desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Helen Beatriz Paz Cubillan e Iris Josefina Martínez Albarran, en virtud de su incomparecencia.
La ciudadana Mariela Inés Castellanos, abogada, de 30 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 14.863.396, domiciliada en Urbanización Las Lomas calle 82 N° 71A-119.
1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ninoska Margarita Mora Marin y Jesus Javier Oviedo Rosario?
Respondió: Si, si los conozco.
2) ¿Diga si es cierto y le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 23/11/2007?
Respondió: Sí, me consta.
3) ¿Diga si es cierto y le consta que una vez contraído el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en la avenida 4 con calle 88, Casa # 4-93 de esta ciudad de Maracaibo en el estado Zulia?
Respondió: Si.
4) ¿Diga si es cierto y le consta que el ciudadano Jesus Javier Oviedo le manifestó a la ciudadana Ninoska Mora que por cuanto el es militar activo destacado en Fuerte Tiuna (Caracas) solicitaría el traslado a Maracaibo para establecer su domicilio conyugal definitivo en una residencia distinta a la de los padres de Ninoska Mora?
Respondió: Sí.
5) ¿Diga si es cierto y le consta que la ciudadana Ninoska Mora intentó en varias oportunidades convencer a Jesús Javier Oviedo de solicitar el traslado a Maracaibo o fijar su domicilio en cualquier parte del territorio nacional para fijar su domicilio conyugal y hacer vida en común?
Respondió: Sí, me consta.
6) ¿Diga si le consta que el ciudadano Jesús Oviedo dejó de visitar el hogar de la ciudadana Ninoska Mora donde habita con sus hijas?
Respondió: Sí, me consta.
7) ¿Del conocimiento que tiene la ciudadana Mariela Castellanos diga como le consta que el ciudadano Jesús Oviedo dejó de visitar a la ciudadana Ninoska Mora?
Respondió: Me consta porque visitó su casa periódicamente porque ella siempre ha vivido allí y se que el nunca ha vivido allí y tiene mucho tiempo que no viene es lo único que sé.
8) ¿De ese conocimiento que dice tener la ciudadana Mariela Castellano diga como le consta que el ciudadano Jesús Javier Oviedo le prometió a su cónyuge que establecerían su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia?
Respondió: Porque desde que se casaron ya el trabajaba allá venia a visitar a Ninoska y había quedado en el acuerdo de que él pediría un cambio para mudarse definitivamente aquí y hasta la presente fecha nunca ocurrió según tengo entendido.
El ciudadano Evert Enrique Chourio Flores, portador de la cédula de identidad N° 15.531.348, quien se desempeña como asistente de Farmacia de 30 años de edad, domiciliado en el Sector Haticos por arriba entre calle 121A Y 122, casa N° 121A-227.
1) ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ninoska Margarita Mora Marin y Jesus Javier Oviedo Rosario?
Respondió: Sí, los conozco
2) ¿Diga si es cierto y le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 23/11/2007?
Respondió: Sí, me consta.
3) ¿Diga si es cierto y le consta que una vez contraído el matrimonio civil fijaron el domicilio conyugal en la avenida 4 con calle 88, Casa # 4-93 de esta ciudad de Maracaibo en el estado Zulia?
Respondió: Sí.
4) ¿Diga si es cierto y le consta que el ciudadano Jesus Javier Oviedo le manifestó a la ciudadana Ninoska Mora que por cuanto el es militar activo destacado en Fuerte Tiuna (Caracas) solicitaría el traslado a Maracaibo para establecer su domicilio conyugal definitivo en una residencia distinta a la de los padres de Ninoska Mora?
Respondió: Sí, me consta y no lo hizo.
5) ¿Diga si es cierto y le consta que la ciudadana Ninoska Mora intentó en varias oportunidades convencer a Jesús Javier Oviedo de solicitar el traslado a Maracaibo o fijar su domicilio en cualquier parte del territorio nacional para fijar su domicilio conyugal y hacer vida en común?
Respondió: Sí.
6) ¿Diga si le consta que el ciudadano Jesús Oviedo dejó de visitar el hogar de la ciudadana Ninoska Mora donde habita con sus hijas?
Respondió: Sí dejó de visitar a su esposa e hijas.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera esta Sentenciadora que es menester para los testigos al momento de intentar probar las causales alegadas que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.
En primer lugar, observa esta Sentenciadora que la primera pregunta tiene como propósito saber si conocen a los esposos (partes en el juicio). La segunda sobre si los testigos le consta la celebración del matrimonio civil de los esposos, la tercera del domicilio del domicilio conyugal del matrimonio Oviedo Mora, la cuarta, quinta y sexta son las preguntas relacionadas con hechos narrados en el libelo de la demanda, sin embargo, se debe advertir la inadecuada formulación, ya que en la cuarta y quinta pregunta se hace referencia a hechos específicos y el hecho de que el cónyuge dejó de visitar el hogar de la parte demandante, es decir, que implícitamente se induce-en la quinta pregunta-el hecho de que la ciudadana insistió en convencer a Jesús Javier Oviedo de solicitar el traslado a Maracaibo, o fijar un domicilio en cualquier parte del territorio nacional. Entonces, si lo que se quiere probar es el abandono, como causal de divorcio, ergo: los hechos que los testigos han presenciado y que constituyen prueba de la alegada causal; son ellos (los testigos) quienes deben conocer esos hechos por haberlos presenciado o vivido personalmente; pero al formular indebidamente la pregunta, se induce a los testigos a dar una respuesta afirmativa o negativa, cuando el interrogatorio debe formularse de forma que sean los testigos quienes explanen el conocimiento que en su fuero interno tienen de los hechos.
En este sentido, el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:
“El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado” (subrayado agregado).
Ahora bien, aun cuando todos los testigos manifestaron que conocen a los cónyuges, y saben que el último domicilio conyugal lo fijaron en el municipio Maracaibo; la indebida formulación del interrogatorio en las preguntas 5 y 6 preguntas relacionadas con las causales de divorcio, producen que el primer testigo responda “Si, me consta”. Por su parte, en las preguntas 7 y 8 al momento de preguntarle al primer testigo refiere haber visitado periódicamente a la progenitora de autos y el progenitor nunca ha vivido con él; mientras que el testigo Evert Enrique Chourio Flores, dió respuestas simplemente afirmativas, evidenciándose con ello que no hay ningún tipo de fundamento en su afirmación, de esta forma se aprecia que los testigos no dan razón fundada de sus dichos, de modo que por la forma del interrogatorio, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan verificar cómo, dónde y cuándo ocurrieron los hechos, ni porqué les constan, queda verificado que los testigos no dan razón alguna para fundamentar sus respectivas afirmaciones.
Continuando con la valoración de los testigos en sus respuestas no precisa ningún hecho que demuestra al Juez tener conocimiento de lo controvertido ni haberlos presenciado.
Por los motivos antes expuestos, analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 474 de la LOPNA (1998), considera esta Juzgadora que los mismos no hacen plena prueba a favor del demandante en relación con los hechos que pretende probar, por cuanto, para probar los hechos que demuestren la causal alegada, es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario los excesos, sevicias e injurias graves, en consecuencia, se desechan sus testimonios. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora invoca su demanda en la causal segunda (2da), relativa al abandono voluntario.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente, en el presente caso queda demostrado el irrespeto a ala relación matrimonial por parte del ciudadano José Ramón Villalobos Machado.
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa esta Sentenciadora al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 146, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del Estado Zulia, queda demostrado que efectivamente los ciudadanos Ninoska Margarita Mora Marín y Jesús Javier Oviedo Rosario, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA; cuyas minorías de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe esta Sentenciadora realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso.
En primer lugar, en cuanto a la causal de abandono voluntario, debido a que la parte actora en el libelo no los precisa, esta Sentenciadora infiere que invoca los siguientes hechos: “el hecho de que ciudadano demandado ofreció que fijarían el domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, ya que en el lugar donde se encontraba destacado como militar, era el Fuerte Tiuna en la ciudad de Caracas y que allí vivía en un cuarto con otros compañeros por lo que pediría el traslado hacia la guarnición militar de Maracaibo, situación que no se materializó, adicional el hecho que nunca tuvo las intenciones de hacerlo; según se puede comprobar de la respuesta emitida por el Coronel Virgilio Dirimot.
En resumidas cuentas, en el caso de marras, la demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, observando esta Juzgadora que en el presente juicio de divorcio ordinario, los medios de prueba promovidos y evacuados no pudieron demostrar los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, por cuanto la declaración vertida por los testigos en el interrogatorio no estuvo enfocada a demostrar el abandono específicamente, ya que los testigos no demostraron el abandono por parte del cónyuge a la parte demandante, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, amén de que las preguntas fueron formuladas inadecuadamente, lo que provocó respuestas simplemente afirmativas sin fundamento alguno.
En consecuencia, no hacen plena prueba a favor de la demandante en relación con los hechos que pretende probar. Tampoco promovió y evacuó las pruebas necesarias para ilustrar a esta Juzgadora y brindarle certeza sobre los hechos alegados, ya que fue desestimada la prueba testimonial y por no haber sido promovido y evacuado ningún otro medio de prueba que pudiera probar la ocurrencia del abandono del cual supuestamente fue objeto el ciudadana Ninoska Margarita Mora Marin, por parte de su cónyuge; por tales motivos considera esta Juzgadora que la acción de divorcio propuesta no ha prosperado en derecho y debe declararse sin lugar en el dispositivo, por no haber sido probada una de las causales que da pié a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ninoska Margarita Mora Marin y Jesús Javier Oviedo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
• SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por el ciudadana Ninoska Margarita Mora Marin portador de la cédula de identidad No. V.-14.206.689, en contra de la ciudadano Jesús Javier Oviedo Rosario, portadora de la cédula de identidad No. V.-13.745.780, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
• Ordena suspender las medidas de embargo preventivo decretadas en contra del ciudadano Jesús Javier Oviedo Rosario, portador de la cédula de identidad N° 13.745.780, por concepto de obligación de manutención, sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo o salario que devenga el ciudadano demandado como militar, b) El veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano antes mencionado. c) El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones o bono vacacional. d) El cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso que el demandado goce de estos beneficios y; e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral con las referida institución. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese, Notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de enero de 2012. Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal),


Abg. Maria Valentina Lucena Hoyer.

La Secretaria(S),

Abg. Dayana Maduro Guevara.


En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 32 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
MVLH/luisa.-
Exp. 17792