REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N°: 11.
Expediente N°: 18429.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante (reconvenida): ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.208.478, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: abogados José Moran Ortega, Fernando Morales Villalobos, Humberto Linares, Ysabel Carlota Sánchez y Jaime Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.252, 40.727, 47.866, 140.224 y 46.381.
Parte demandada (reconviniente): ciudadano Gustavo José Clavero Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.286.550, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: abogados Melvin Hernández Acosta y Neilys Carolina Briceño Govea, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.213 y 140.609.
Niña: nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, en contra del ciudadano Gustavo José Clavero Torres, previamente identificados, con fundamento en el ordinal tercero (3ro) del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC) referido al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Alega la demandante que en fecha 18 de abril de 2009, ante la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, contrajo matrimonio con el ciudadano Gustavo José Clavero Torres. Manifiesta que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Que una vez iniciada la relación matrimonial el ciudadano Gustavo José Clavero Torres, comenzó de manera repentina a cambiar su comportamiento y actitud. Que aquel comportamiento moral y aquella fisonomía de hombre respetuoso y de hogar, comenzó a transformarse gradualmente, dificultando así la vida en común. Que el ciudadano comenzó a experimentar repentinos cambios de conducta, en un momento podía mostrarse calmado y en cuestión de segundos y por cualquier motivo estallaba en cólera desmedida, asumiendo actitudes agresivas, violentas e irrespetuosas, humillándola y ofendiéndola verbalmente, e inclusive en frente de otras personas. Que en varias oportunidades tomaba posiciones violentas, hasta el punto de botarla de su propia casa, temiendo por su propia vida, lo que conllevó a no poder llevar ningún tipo de vida social, amorosa y afectiva con el ciudadano Gustavo José Clavero Torres. De igual formar manifiesta, que los hechos de violencias han sido frecuentes, tanto así que tuvo que tomar la decisión de irse de su hogar, por temor a su vida y acudir a la División de Atención a la Victima del Ministerio Público, en el cual se dictó medida preventiva de salida del domicilio conyugal por arte del ciudadano Gustavo José Clavero Torres.
Por los hechos antes alegados, la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, demanda al ciudadano Gustavo José Clavero Torres, por Divorcio Ordinario con fundamento en el ordinal tercero (3ro) del artículo 185 del CC, referido a los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, y resolvió: 1) la citación del demandado; 2) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 3) en relación a las pruebas promovidas, se admitió dichas pruebas y se ordenó agregar a las actas los documentos consignados y 4) en relación a la prueba testimonial este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para llevar a acabo el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 18 de abril de 2011, la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, antes identificada, reformó el escrito de demanda de Divorcio Ordinario, en lo que respecta a los medios de prueba promovidos, y este Tribunal en fecha 26 de abril de 2011, actuando de conformidad al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha reforma por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al ordena pública, a las buenas costumbre y a ninguna disposición expresa de la ley, y ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública, a los fines de que remitan copia certificada de la causa N° 24-F02-05511, contentiva de denuncia por violencia psicológica y amenaza en contra del ciudadano Gustavo José Clavero Torres.
En fecha 04 de mayo de 2011, el ciudadano Gustavo José Clavero Torres, antes identificado, se dio por citado en el presente juicio. Asimismo, contestó la demanda rechazando todos y cada uno de los alegatos presentados en la demanda por la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, antes identificada.
En fecha 04 de mayo de 2011, el ciudadano Gustavo José Clavero Torres, antes identificado, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Melvin Hernández Acosta y Neilys Carolina Briceño Govea, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.213 y 140.609.
En fecha 11 de mayo de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2011, la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados José Moran Ortega, Fernando Morales Villalobos, Humberto Linares e Ysabel Carlota Sánchez y Jaime Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.252, 40.727, 47.866, 140.224 y 46.381.
En fecha 20 de junio y 08 de agosto de 2011, se celebraron el primer y segundo actos conciliatorios, respectivamente, siendo que la parte actora insistió en continuar con el curso de la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2011, el ciudadano Gustavo José Clavero Torres, antes identificado contestó y reconvino la demanda intentada en su contra por parte de la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, reconociendo haber contraído matrimonio en fecha 18 de abril de 2009, con la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, que durante la relación matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Que es cierto que ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cursa una denuncia en contra, signada bajo el N° 24-F02-0551-11, de fecha 04 de abril de 2011, en el cual se decretó una medida preventiva entre otras que incluía el retiro del domicilio conyugal por su parte así como se ordenó oficiar a la Medicatura Forense, a los fines de que se practicar un examen psicológico a la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos.
Asimismo, negó, contradijo y rechazó ser cierto que haya cambiado de comportamiento y actitud en forma repentina ante la ciudadana Andreina Carolina Moran Villalobos, que en un momento podía mostrarse calmado y en cuestión de segundos y por cualquier motivo estallaba en cólera desmedida, asumiendo actitudes negativas e irrespetuosas. Que no es cierto que haya tomado en oportunidades posiciones al extremo violentas hasta el punto de botarla de su casa, cuando todo era armonía y compresión. Asimismo negó haber proferido agresiones verbales, físicas y ofensa hacia la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, que siempre ha sido un hombre cariñoso con ella y jamás ha sido agresivo.
De igual manera, alegó que una vez contraído el vínculo matrimonial con la ciudadana Andreina Carolina Moran Villalobos, fijaron su domicilio conyugal en una casa adquirida por él antes del matrimonio. Que antes de contraer nupcias le comentó a la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, que se llevaría a vivir con ellos a sus hijos procreados con su anterior esposa a lo cual ella no planteo problema. Que a los diez meses de casados le dijo a la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos para arreglar el cuarto de los niños procreados con la primera esposa, y que la misma contestó que luego cuando ella diera a luz. Que una vez dado a luz a los tres meses le comentó de nuevo sobre arreglar el cuarto de los niños alegando que la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, que no quería a los niños, que escogiera entre sus hijos y ella, él luego de tratar de persuadirla sin lograr nada positivo, le contestó que se quedaría con sus hijos. Que el día 30 de marzo de 2011, el ciudadano Gustavo José Clavero se encontraba en la empresa y la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos lo llamo por teléfono para decirle que se iba de la casa, marchándose sin causa justificada. Que el día 04 de abril de 2011, llegó al hogar conyugal la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, con unos policías y ordenando el desalojo de los hijos del ciudadano Gustavo José Clavero Torres; es por tal motivo que de lo antes expuesto que el ciudadano Gustavo José Clavero Torres, reconvino la demanda interpuesta por la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, fundamentándose en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario.
En fecha 28 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la reconvención formulada por la parte demandada y ordenó la comparecencia de la parte actora reconvenida para que contestara la reconvención dentro de los cinco (5) días siguientes. Asimismo, este Tribunal en cuanto a la prueba documental promovida junto con el escrito de contestación y reconvención, ordenó agregar a las actas los documentos consignados. En cuanto a la prueba de informe, se ordenó oficiar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Pena del estado Zulia, a fin de que se sirvan remitir a este Juzgado copia certificada de la causa signada con el N° 24-F02-0551-11 y respecto a las testimóniales promovidas, se indicó que las mismas serían evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2011, la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, antes identificada, contestó la reconvención formulada por el ciudadano Gustavo José Clavero Torres, negando rechazando y contradiciendo lo expuesto por el ciudadano Gustavo José Clavero Torres, en cuanto a la afirmación de no ser cierto que en varias oportunidades tomó posiciones violentas hasta el punto de botarla de la casa, que la convivencia no era de total armonía y compresión. Que para que en el hogar reinase la armonía la condición era no contradecir en nada al ciudadano Gustavo José Clavero Torres. Que cuando le preguntó que si había buscado el abogado que se encargaría del divorcio, el ciudadano Gustavo José Clavero Torres, profirió ataques verbales, humillantes y amenazas. Asimismo, negó, contradigo y rechazó lo alegado por el ciudadano Gustavo José Clavero Torres, en cuanto a que se oponía a que sus hijos vivieran con ellos, pues alega que nunca estuvo planteado.
Asimismo, alega que es falso que haya llamado al ciudadano Gustavo José Clavero Torres, el día 30 de marzo de 2011, para decirle que se iba del hogar conyugal, solamente lo llamo para decirle que utilizaría las camionetas de la empresa. Que el día 02 de abril de 2011, al intentar ingresar al hogar conyugal se encontró con la sorpresa que el ciudadano Gustavo José Clavero Torres, había cambiado los cilindros de la casa. Que es mentira que el día 04 de abril de 2011, los hijos del ciudadano Gustavo José Clavero Torres fueron desalojados de la casa por la policía, ya que ellos no estaban allí. Que es mentira que la ejecución de la medida de protección dictada a su favor se haya ejecutado el día 04 de abril de 2011, sino que fue ejecutada el 20 de mayo de 2011. De igual manera, negó rechazó y contradigo que haya abandonado el hogar, siendo que se tuvo que salir momentáneamente del hogar conyugal con la niña en resguardo de sus vidas producto de la acción en extremo violenta que el ciudadano Gustavo José Clavero Torres asumía. Que es mentira que no le deja ver a la niña, el problema es con él mas no con la niña, es él quien no ha querido verla ni siquiera pregunta por ella y mucho menos cumple con la obligación de manutención, escudándose en la medida que tiene dictada
En fecha 06 de octubre de 2011, este Tribunal en virtud de la designación de la Abg. María Valentina Lucena Hoyer, como Juez Temporal de esta Sala de Juicio, se avocó al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha, se recibieron las pruebas promovidas. En relación a la prueba de informe este Tribunal ordenó oficiar al Dr. Adalberto Granados, a los fines de que informe a este Tribunal si la niña Verona Isabella Clavero Moran, asiste mensualmente a su consulta medica, cuyo consultorio se encuentra ubicado en la Clínica Metropolitana, y de esta manera se sirva ratificar la factura consignada en acaso y distinguida bajo el N° 000259, numero de control 00000009.
En fecha 11 de octubre de 2011, fue agregado al expediente oficio proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 05 de septiembre de 2011, signada bajo el N° 24-F2-8427-11, mediante el cual informan que la expedición de copias certificas de actas que conforman un investigación fiscal recae sobre la ciudadana Fiscal General de la Repùblica de Venezuela, por conducto de la Fiscalía Superior y que la expedición de copias fotostática se solicitan ante la fiscalía que dirige la investigación y su trámite se realiza ante el despacho de la Fiscal Superior, quien acuerda o no su expedición.
En fecha 21 de octubre de 2011, fue agregado a las actas que conforman el presente expediente comunicación emitida por el Dr. Adalberto Granados, Medico Pediatra y Puericultor, de fecha 14 de octubre de 2011, en el cual establece que la factura designada con el N° 000259, de fecha 03 de octubre de 2011, por la suma de doscientos bolívares (Bs.200, 00), atinente a la niña nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. Asimismo, se ratifica que la factura fue emitida por su persona en la fecha que indica la misma.
En fecha 23 de noviembre de 2011, este Tribunal fijó acto el oral de evacuación de pruebas, para el día 13 de diciembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 29 de noviembre de 2011, el ciudadano Gustavo José Clavero Torres, antes identificado, solicitó a este Tribunal que se sirvan oficiar al Tribunal Primero de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa N° VP02-S-2011-001912, a los fines de corroborar el acto conclusivo por la investigación emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Asimismo, solicitó a este Tribunal que se sirva oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Zulia, a los fines de que informen si en las causas N° 24-F1-682-11 y 24-F1-690-11, si la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, esta siendo imputada por esa representación fiscal en virtud de haber utilizado los órganos del estado para provecho particular, con lo incurrido en el delito de simulación de hecho punible.
En fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público a los fines de que informen si cursa ante dicha fiscalía investigación fiscal con el N° 24-F2-0551-11, en caso de ser afirmativa deberán indicar el estado procesal actual del mismo.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se llevó a cabo el acto oral de pruebas, con la comparencia únicamente de la parte demandante y sus respectivos apoderados judiciales, dejándose constancia que al llamado del Tribunal, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial. En dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998), se incorporaron las pruebas documentales promovidas. Asimismo, se dejó constancia que al llamado del Tribunal de los testigos Ana Luisa Palmar, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.479.343, Andriw Alexander Romero Villalobos, sin identificación, Exdys Josefina Villalobos Valbuena, portadora de la cédula de identidad N° V-4.471.735, Giselle Chiquinquirá Vilchez Urdaneta, portadora de la cédula de identidad N° V-17.335.254 y Anabell Cristina Moran Villalobos, solo comparecieron las ciudadanas Ana Luisa Palmar, Exdys Josefina Villalobos Valbuena y Giselle Chiquinquirá Vilchez Urdaneta, por lo que se declaró desierta la declaración de los ciudadanos Andriw Alexander Romero Villalobos y Anabell Cristina Moran Villalobos.
En el mismo acto la apoderada judicial de la parte actora presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “siendo que ha sido la audiencia de evacuación oral de pruebas, quien vista de la contundencia de lo aseverado por los testigos solicito al Tribunal se sirvan valorar totalmente las mismas para la sentencia que a de dictarse en la presente causa”.
Asimismo, este Tribunal ordenó dictar un auto para mejor proveer, en el sentido de que este Tribunal a los fines de obtener las resultas de los oficios dirigidos ambos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, signada bajo los Nros. 11-1408 y 11-3786, de fechas 26 de abril de 2011 y 06 de diciembre de 2011, ratificó el contenido de los mismos, concediendo un plazo de ocho (08) días contados, a partir del recibo de los oficios, para que sean consignadas a las actas, hecho lo cual se procedería a fijará nueva fecha para incorporar las resultas de las referidas pruebas de informes anteriormente descritas.
Mediante escrito presentado en esa misma fecha, el ciudadano Gustavo José Clavero Torres, antes identificado, alegó que siendo el día fijado por el Tribunal para escuchar a los testigos, al momento de que el Alguacil del Tribunal hiciera el llamado a las partes, él se encontraba en la puerta del tribunal pero debido a la gran cantidad de personas que se encontraban dentro de la sala, no escucharon el llamado. Que su representante legal converso con la secretaria manifestándole su presencia y la de sus testigos, siendo que fue informado que por decisión del Tribunal sus testigos no serian escuchados.
En fecha 12 de enero de 2012, fue agregado a las actas oficio proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de fecha 10 de enero de 2012, signado bajo el N° 24-FS-0070-2012, en el cual informan que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 04 de noviembre de 2011, solicita el sobreseimiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medias con competencia en Delitos Contra la Mujer.
En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal transcurrido el lapso de ocho (08) días, concedido en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 13 de diciembre de 2011, para la evacuación de las pruebas ratificadas mediante auto para mejor proveer dictado en esa misma fecha, este Tribunal actuando de conformidad al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija para el día miércoles 25 de enero de 2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el acto para la incorporación de las resultas de la prueba ordenada por este Tribunal y la formulación de las conclusiones en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad correspondiente para llevar a afecto la prolongación del acto oral de evacuación de pruebas, para la incorporación de la resultas de las pruebas de informe ordenadas por este Juzgado mediante auto para mejor proveer dictado en el acto oral de evacuación de pruebas iniciado en fecha 13 de diciembre de 2011, así como para la formulación de conclusiones por las partes, previo el anuncio de ley por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, portadora de la cédula de identidad No. V.-14.208.478, acompañada de su apoderado judicial José Trinidad Moran Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.252, asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial.
Dicho acto se incorporaron de la prueba de informe: - oficio N° 24-FS-0070-2012, de fecha 10 de enero de 2012 emitido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el cual se informa a este Tribunal que ese Despacho recibió memorando signado bajo el No.24-F2-003-2012, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se les informa que en fecha 04 de noviembre de 2011, esa representación Fiscal solicito Sobreseimiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y medias con competencia en Delitos Contra la Mujer, oportunidad en que consigno el original de la causa en el mencionado Tribunal. (VP02-d2011-001912), inserta al folio100.
Concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante José Trinidad Moran Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.252, expuso: “me opongo a la presente prueba y pido al Tribunal desestime la misma en el sentido de que como bien informe al Ministerio publico eso es apenas una solicitud de sobreseimiento a la cual valga la redundancia nos opusimos ante esa representación Fiscal y solicitamos al ciudadano Juez de Control la fijación de la audiencia oral para descargar nuestro alegatos la cual fue concedida y decretada, solicitud este basada en que la causa que maneja la Fiscalía Segunda esta infectada de abundante pruebas que conducen ala convicción de lo hecho de violencia psicológicos los narrados, por tanto una vez más solcito a este Tribunal desestimar la presente prueba y por lo tanto no darle ningún valor probatorio”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante abogado José Trinidad Moran Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.252, para que presente sus conclusiones en los siguientes términos: “Se inicio esta demanda de divorcio basándonos en el articulo 185 numeral 3, de Código Civil Venezolano debido a los excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común de mi defendida con él demandado de autos, a lo largo de este proceso hemos demostrado la veracidad de los hechos afirmados en sus diferentes medios probatorios que hemos aportado, por lo que pido al Tribunal declare con lugar la presente demandada de divorcio en la definitiva que ha de dictarse, en cuanto a la reconvención propuesta y en vista del poco o casi ningún interés observado por la parte reconvincente igualmente solicito a este Tribunal desestime la temeraria reconvención y la misma sea declarada sin lugar en la definitiva que ha de dictarse”.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los términos de la demanda incoada, así como la reconvención planteada por el demandado y la contestación dada por la parte actora reconvenida, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante reconvenida constituyen las causales de divorcio con fundamento en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo. De la misma manera se debe determinar si los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente constituyen la causal de divorcio con fundamento en el ordinal segundo (2°) del aludido artículo y si las pruebas promovidas y evacuadas por esta así logran demostrarlo. Así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
1. DOCUMENTALES:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 177, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Adriana Carolina Moran Villalobos y Gustavo José Clavero Torres, emanada de la Jefatura Civil del parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 18 de abril de 2009, la cual corre inserta en los folios 9, 10 y su vuelto del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1275, correspondiente a la niña nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, levanta ante la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2010, que riela a los folios 11, 12 y su vuelto del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la niña y los ciudadanos Adriana Carolina Moran Villalobos y Gustavo José Clavero Torres. - Copia fotostática del oficio proveniente de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Zulia, de fecha 13 de agosto de 2010, signado bajo el N° FMP-109-1561-10, que riela al folio 13 del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, Estos documentos públicos administrativos este Sentenciador los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnados por el adversario y haber sido solicitados mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC; en consecuencia, queda claramente probado en actas que fue ordenado practicar a la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, evaluación psicológica o psiquiatrita, por ser victima de violencia psicológica. - Original de factura N° 0259, emitida por el Dr. Adalberto Granados (pediatra- puericultor), de fecha 03 de octubre de 2011, la cual corre inserto al folio 60. A este documento público esta Sentenciadora le confiere valor probatorio, por cuanto el contenido del mismo fue ratificado mediante comunicación de fecha 14 de octubre de 2011, que riela al folio 70 del presente expediente; quedando demostrado que la factura de fecha 03 de octubre de 2011, N° 000259, por la suma de doscientos bolívares (Bs.200,00), fue emitida por el Dr. Adalberto Granados. Asimismo, quedó demostrado que la niña Verona Isabella Clavero Moran, asiste regularmente todos los meses desde su nacimiento a su consulta de niños sanos.
- Original de factura N° 00076479, emitida por la Farmacia San Francisco de Asís C.A, de fecha 09 de julio de 2011, la cual corre inserta al folio 61. Este documento carece de valor probatorio por ser documento privado no ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.
- Original de factura N° 00177768, emitida por Farmatodo, de fecha 18 de septiembre de 2011, la cual corre inserta al folio 62. Este documento carece de valor probatorio por ser documento privado no ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC.
2. TESTIMONIALES: La parte actora reconvenida promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Ana Luisa Palmar, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.479.343, Andriw Alexander Romero Villalobos, sin identificación, Exdys Josefina Villalobos Valbuena, portadora de la cédula de identidad N° V-4.471.735, Giselle Chiquinquirá Vílchez Urdaneta, portadora de la cédula de identidad N° V-17.335.254 y Anabell Cristina Moran Villalobos, sin identificación, respectivamente, de los ùnicamente comparecieron al acto oral Ana Luisa Palmar , Exdys Josefina Villalobos Valbuena y Giselle Chiquinquirá Vilchez Urdaneta, por lo que la evacuación de los testigos Andriw Alexander Romero Villalobos y Anabell Cristina Moran Villalobos, se declaró desierta, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del Còdigo de Procedimiento Civil , por ser una carga procesal de la parte promovente hacer comparecer al testigo al acto de evacuación. Del acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2012, se evidencia que compareció la ciudadana Ana Luisa Palmar, de veintiocho (28) años de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.479.343, domiciliada en Santa Cruz de Mara, y que al interrogatorio formulado respondió tener cocimiento de la relación conyugal que existió en la ciudadana Adriana Moran y el ciudadano Gustavo Clavero, al preguntársele si había presenciado algún maltrato entre la pareja, respondió afirmativamente; indicando que eran maltratos de Gustavo hacia la señora Adriana; manifestó que esos maltratos anteriormente eran ocasionales y a lo último eran frecuentemente, pero que no se vio en la necesidad de intervenir para evitar la ocurrencia de los mismos; al preguntársele si recordaba la ultima vez que su presencia se produjo una discusión entre ellos y el por que sucedió, respondió que recordaba que había sido por la compra de un chifonier con la que él no estaba de acuerdo; narró que ella (refiriéndose a la demandante) le faltaban días para dar a luz y fue con su mamá a comprarlo, cuando regreso a su casa él estaba y que ella estaba limpiando la casa; que lo primero que hizo fue gritarle porque compro el chifonier que ella tenia que ir a la oficina, que era importante que ella fuera a la oficina y no a comprar el chifonier, y para ese entonces a ella le faltaba cinco o seis días para dar a luz pero ella se sentía mal también. Que después de eso cuando la grito en su presencia y la de su mama y que la llevo para el cuarto, que es la habitación que esta arriba, quedándose ellas abajo y escuchando los gritos, manifestando que habia sentido miedo de que la golpeara porque ella estaba hinchada, tenia los pies hinchados, se sentía mal. Afirmó haber sido victima de insultos y vejámenes por parte del ciudadano Gustavo Clavero, porque a veces veía cosas y el le decía que me tenia que callar, que no tenia que decir nada porque tenia que conservar el trabajo. Al ser interrogada sobre la actitud de la ciudadana Adriana Moran en los momentos de los cuales era victima de los maltratos por parte del ciudadano Gustavo Clavero, expuso que la mencionada ciudadana se ponía muy nerviosa y lloraba. Que presencio hechos de violencia fuera del hogar, específicamente en la oficina. Concluyo su declaración manifestando quehacer visto que él maltrata mucho verbalmente a la señora, sin importarle ni en el lugar ni el sitio; que cuando estuvo trabajando en su casa, y le tocaba limpiar la parte de arriba del cuarto y en una de esas el la llamo, y cuando él estaba en la parte de la sala con el televisor prendido y puso películas pornográficas y que el señor Gustavo le pregunto “Ana mira el televisor” a lo que ella respondió “ no señor Gustavo me da pena ver eso, por que lo pone’”, y el le pregunto ¿Ana no te gusta el sexo? Y allí le dijo “no señor Gustavo, usted no tiene que hacer eso, usted tiene su esposa y eso a mi me da pena” narrado que el respondió ,”entonces tu no sabes lo que te pierdes”.Narro que en la oficina, una vez maltrato a todos, incluyendo los empleados diciendo cosas como “fuera, se me largan” y que allí fue cuando empezó a llevar a la señora Adriana, sacándola por una brazo de la oficina y que todos se quedaron con el temor de que la agarrara a golpes, pero que no podían hacer nada. Que una vez, en el restaurante que el tuvo o tiene, consiguió al señor Gustavo besándose con la administradora de allí y que el le decía, desde ese entonces que no fuera mas a trabajar, pero que ella no le hacia caso porque quien le pagaba era la señora Adriana. Que el señor tiene sus hijos, pero la señora siempre ha tratado bien a los hijastros, le compra los útiles escolares, les forrar los cuadernos, hasta muy tarde se iba de la oficina..Que nunca ha visto que maltrata a los hijos del señor Gustavo, y que ella ha sido una buena madrastra..Al ser interrogada con relación a si había observado o se había dado cuenta de que el señor Gustavo Clavero sacó por la fuerza a la señora Adriana Mora de su residencia Respondió que la primera vez no estaba, pero que cuando llegó en la mañana ella estaba llorando, y que ella le dijo “ana el me saco de la casa, me quito la llave” y que ella había dormido en la casa de una vecina llamada Alba de quien no conoce su apellido. Concluida su declaración, la Juez interrogó a la testigo de la siguiente manera:
1) ¿A que se dedica usted? Respondió: ahorita estoy trabajando en Mérida en una librería. 2) ¿Desde cuando usted no trabaja con la familia Clavero Mora? Respondió: desde que cerraron la empresa hace como seis meses, trabajaba en la casa y en la empresa, en marzo deje de trabajar pero yo iba una vez a la semana a la casa de Adriana. Ellos lo conocí cuando era novios. Y después comencé a trabajar con ellos. No fue más interrogada. Seguidamente, compareció la ciudadana Exdys Josefina Villalobos Valbuena, de cincuenta y cinco (55) años de edad, Licenciada en Educación, domiciliada en la Urbanización Valle Alto, Calle 95B-1, Casa N° 58A-120: al ser interrogada, manifestó conocer a los esposos Adriana Moran y Gustavo Clavero sí, eran esposos por ser la mama de Adriana Moran. Al ser interrogársele si había presenciado usted algún maltrato entre la pareja, respondió afirmativamente detallando que había sido en varias ocasiones; una vez en su casa, supuestamente la ex esposa del señor Gustavo lo había llamado diciéndole que sus hijos se habían extraviado, se habían perdido, no aparecían y que el llegó a su casa con Adriana bastante alterado, que fue tanto la alteración en ese momento que Adriana quiso acercársele para decirle que los niños iban a aparecer, que se calmara que los iban a buscar, y que él la grito, la empujo, que casi le da con la pared, que él le grito que como no era sus hijos no le importaba, pero que a él si y que se apartara de donde él estaba; narra que ella intervino, que prácticamente lo gritó para que se calmara, diciéndole que las cosas no eran así, que su hija no tenia la culpa que de lo que estaba sucediendo de la perdida de sus hijos, que no iba a permitirle que en su casa maltratara a su hija de esa manera; situación esta como que aparentemente no estaban perdidos sino que eran cosas de su esposa para que el fuera a su casa. Narra que otra situación fue en la casa de ellos, cuando faltando una semana para que su hija diera a luz, el señor Gustavo Clavero estaba en reposo, no podía manejar y su hija le pidió que la llevara a comprarle un chifonier a la niña porque no tenia donde guardar sus cosas; que llegaron al lugar para comprar el chifonier, y su hija antes de cancelarlo llamo al chofer de la empresa y le pregunto que sí no tenia nada que hacer y la camioneta estaba en buenas condiciones buscara el chifonier, a lo que el chofer respondió que si, que para ese momento estaba desocupado y llego al almacén se embarco el chifonier y salieron todos, pero que el chofer llego primero a la casa, que cuando ellas llegaron el señor Gustavo empezó a insultar a su hija, empezó a gritarle, a decirle que eso no era tan importante que eso podía esperar, que lo importante para el es que estuviera en la oficina atendiendo, estando Adriana en las condiciones que estaba sintiéndose mal, hinchada, por eso la estaba acompañando, que al señor Gustavo no le importo eso, ni su embarazo, su estado de salud, el siguió con sus gritos y sus insultos y que ella le respondió que no era para tanto, que por comprar un chifonier se pusiera de esa manera tan agresiva, luego subió a la parte alta de la casa, al segundo piso y que sui hija subió para tratar de calmarlo, de explicarle que no era para tanto; que ella no quería que su hija subiera, pero le pidió que se quedara abajo por lo que ella respetó su decisión pero permaneciendo en la escalera por si algo pasaba; que el siguió gritando, dijo que lo dejara solo que el no necesitaba a nadie, que los boto a todos de la casa, les dijo que se fueran, que el no necesitaba de nadie, que la siguió gritando; que ella llamó a su hija varias veces pero que ella no escuchaba porque eran demasiados los gritos del señor Gustavo; que luego de un lapso de veinte minutos, su hija bajo y ella le dijo que hasta cuando iba a aguantar esa situación, tanto maltratos. Narra que salieron de la casa en un taxi, en las condiciones como estaba demasiado hinchada sintiéndose mal, que su hija se dirigió a la empresa y ella se fue para su casa, narra que le pedio a su hija que se quedará en su casa, por la situación, por estar sola allá, pero ella le dijo que se iba su casa porque esa era su casa, que iba a ver como resolvía. Continuó narran do que cuando llegó a su casa llamo por teléfono a la muchacha que estaba trabajando y le preguntó qué había pasado y me dijo que habían hablado con el, que estaba muy alterado y que el dijo que no quería ver a nadie de la familia de Adriana allí, a pesar de que yo lo estaba atendiendo por su enfermedad porque mi hija no podía, que a el no le gustaba que le agarraran sus cosas, seria porque yo andaba en su carro, pero que ese carro no es de él, ese carro es de su hija. Que Ana la muchacha que ayuda a su hija, en varias ocasiones le dijo que ella se quería ir de esa casa, que no quería trabajar mas con su hija, por ver la agresividad que el tenia con Adriana, que Adriana siempre estaba llorando, llorando, por los problemas y problemas todo el tiempo, y que ella le pidió a Ana que no se fuera, que se quedara, que dejara sola a su hija, que ella como pasaba mas tiempo con su hija la podía defender porque ella estaba lejos y que la aceptó y que le había pedido que la tuviera informada todo el tiempo de las cosas que pasaban y así lo hicimos hasta el momento en que su hija se dirigió a su casa, por amenazas del señor Gustavo Clavero, que ya en una oportunidad la había botado de la casa y ya había sido amenazada. AL ser preguntada sobre la frecuencia de dichos maltratos respondió que al principio eran ocasionales, pero ya últimamente se vio como muy frecuente porque el es una persona que se cree perfecto y que no se le puede contradecir, que su hija no le podía decir nada porque se alteraba. Que recuerda que la ultima vez que su presencia se produjo una discusión entre ellos fue como el veintiocho de octubre, porque faltaban como cinco días para ella dar a luz, y que había sido muy agresivo y no respetó que ella estuviera embarazada. Declaró que ella no fue victima de insultos y vejámenes Gustavo Clavero, solo la vez que nos boto de su casa. Respondió que el comportamiento del ciudadano Gustavo Clavero no era solamente en el hogar, fuera del hogar también, en la empresa, en su casa. En este momento el Juez repregunta a la testigo:
1) ¿Esta usted de acuerdo con que se declare el divorcio entre los ciudadanos Adriana Moran y Gustavo Clavero? Respondió: yo de verdad que no estoy de acuerdo con el divorcio pero en este caso si quiero que se divorcien, yo le dije a mi hija que hasta cuando iba aguatar tantas humillaciones e insultos yo no quiero que el día de mañana vaya a hacerle algún daño, porque de verdad siempre espere eso lo que sucedió en mi casa, yo no duermo tranquila. Por último, compareció la testigo, Giselle Chiquinquirá Vílchez Urdaneta, de veintiséis (26) años de edad, actualmente encargada de una venta de insumos médicos, domiciliada en la Circunvalación II, residencia Vista Bella, Edifico Cata. Al interrogatorio formulado, respondió tener conocimiento de la relación conyugal que existió en la ciudadana Adriana Moran y el ciudadano Gustavo Clavero porque trabaja en la empresa. Declaró haber presenciado que el la maltratara verbalmente la mayoría de las veces que ellos estaban en la oficina. Que los maltratos era del Gustavo hacia la señora Adriana Moran y que esos maltratos eran frecuentes. Que no se atrevía a intervenir para evitar la ocurrencia de los maltratos, que la mayoría de las veces quería intervenir pero de los mismos nervios no se atrevía. Declaró que la última vez que en su presencia se produjo una discusión entre ellos fue en una reunión que estuvieron con ellos, que ella se iba a meter y él le dijo que se callara y que no interviniera porque ella no sabia lo que el estaba diciendo. Señaló haber sido victima de los insultos y vejámenes por parte del ciudadano Gustavo Clavero que una vez estaba trabajando con ellos en la empresa y el le pidió el favor que administrara el restaurante que el tenía, él decidió cerrar el negocio, y le dijo me que ya no iba a trabajar mas y me retire; después Se fue a la empresa que ellos tenían Imverca, y cuando el llego le dijo que qué hacía ella allí y que ella le respondió que como yo le estaba haciendo un favor yo estaba prestada allí, se había devuelto a la empresa porque la señora Adriana fue quien la contrato y no la habían botado de allí, a lo que el respondió que del sueldo de Imverca no me iban a cancelar, que viera ella de donde le iba a pagar, que el la había boto de allí y que no tenia que regresar ni al restaurante ni a Imverca. Que estando también en el restaurante el hizo una reunión, y el no tenia la razón y que ella le dijo que no tenia la razón y el me empezó a gritar que como era posible que yo ella dijera eso si el siempre era el que tenia la razón y que después de allí el siempre le gritaba por todo si cometía un error. Al interrogársele sobre la actitud de la ciudadana Adriana Moran en los momentos de los cuales era victima de los malos tratos por parte del ciudadano Gustavo Clavero respondió que ella siempre se ponía nerviosa, le daba crisis y lloraba, nuca le respondía nada de lo que el le decía. Declaró haber presenciado hechos de violencia fuera del hogar, en la empresa.
Concluida la declaración, la Juez formuló las siguientes preguntas a la testigo:
1) ¿Fue usted despedida de la Empresa Imverca?, ¿Fue despedida por el señor Gustavo Clavero?
Respondió: De la empresa me botaron porque cerró pero del restaurante me boto.
Respecto a las anteriores declaraciones, es menester para esta Juzgadora basar su análisis en la disposición contenida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual, textualmente establece:
“El Juez como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes.
El juez repreguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes.
No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada”
En ese sentido, de las declaraciones rendidas por las testigos evacuadas, se evidencia que la primera de ellas, la ciudadana Ana Luisa Palmar, manifestó haberse desempeñado como empleada domestica en el hogar conyugal de los esposos Clavero Morán; por su parte, la testigo, Exdys Josefina Villalobos Valbuena, declaró ser la progenitora de la demandante; y la testigo Giselle Chiquinquirá Vilchez Urdaneta, declaró haber laborado para los cónyuges en las empresas de su propiedad, por lo que en principio estarían incursas en las causales de inhabilidad previstas en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994, estableció lo siguiente:
“…La Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlos según su prudente arbitrio…”. De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 1994, señaló:
“…en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, esta Sala sentó: “El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Asimismo, la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de instancia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2007, sentó:
“…Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas”.
Respecto a la apreciación de la credibilidad de los testigos, el criterio de la Sala ha sido pacífico y reiterado en sostener, que ello es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, debido a que el dispositivo legal 478 sólo contiene un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez. Así pues, que el testigo tenga un interés por vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de la soberana apreciación de los jueces como antes se explicara, por lo que mal puede la Sala como tribunal de derecho, resolver si los testigos apreciados por la Juez eran inhábiles o no debido a un vínculo de amistad…”. En este mismo orden de ideas, el Dr. Arminio Borjas en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, menciona lo siguiente:
“…La prohibición de testificar que pesa sobre ellos ha de cesar forzosamente cuando se trate de probar parentesco o edad, porque los hechos referentes a esos particulares, no siendo generalmente conocidos sino en el seno de la familia, no podrían a veces ser comprobados sino por los miembros de ésta, como sus exclusivos sabedores. Muchas legislaciones modernas sancionan excepciones semejantes a la referida, extendiéndolas algunas de ellas, como la italiana, a todo caso de controversia sobre cuestiones del estado de las personas y de la separación personal entre cónyuges; y la alemana a los casos referentes a nacimientos, defunciones y matrimonios de los individuos de la familia y a los asuntos pecuniarios que resulten de sus lazos de parentesco…”.
Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora, en los juicios de divorcio ordinario se hace necesario analizar la verdad de lo ocurrido en el seno del hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas, la culpabilidad que corresponde a cada cónyuge en el fracaso del matrimonio, no debiendo subestimarse ni tampoco dar desmedida importancia a uno o varios testimonios, sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones de hecho determinantes del clima en que se desenvolvía la vida conyugal, el cual generalmente pertenece a la esfera más intima de la pareja, por lo que es común que sean las personas que integran el circulo mas cercano a la pareja en conflicto, quines realmente tienen un conocimiento directo de los hechos que suceden dentro del hogar conyugal. En ese sentido, no debe descartarse de plano, la declaración de un testigo que manifieste ser, por ejemplo empleado o empleada domestica de la pareja, o pariente consanguíneo o afín de los cónyuges, por cuanto se presume, salvo prueba en contrario, que conocen de forma directa los hechos que las partes alegan en sus respectivas defensas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que las testigos Ana Luisa Palmar, Exdys Josefina Villalobos Valbuena y Giselle Chiquinquirá Vílchez Urdaneta, son hábiles para declarar, por lo que pasa esta Juzgadora a valorar su testimonio. Con relación a la testigo Ana Luisa Palmar, se observa que la testigo manifestó conocer a las partes desde que eran novios, declaró haber presenciado episodios de violencia de parte del ciudadano Gustavo José Clavero Torres, hacia su esposa, la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos; describió con detalle un hecho suscitado a pocos días de que la demandante reconvenida diera a luz, en el que describió maltratos físicos y verbales de parte del demandado hacia su cónyuge; alego tener conocimiento de ese hecho por haberlo presenciado, al igual que declaró haber presenciado maltrato verbal de parte del demandado hacia su cónyuge y hacia otras persona en el lugar donde funciona una empresa de su propiedad. Respecto a la anterior declaración, a juicio de esta sentenciadora, la misma le merece fe, por haber sido expuesta sin contradicciones, manifestado la testigo las condiciones de modo, lugar y tiempo en los que sucedieron los hechos por ella narrados, por lo que le merece fe en sus dichos y es apreciada su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Con relación a la testigo Exdys Josefina Villalobos Valbuena, de su declaración se evidencia que la misma manifestó conocer a los esposos Clavero Moran, por ser la madre de la ciudadana Adriana Moran; declaró haber presenciado maltratos verbales y físicos de parte del ciudadano Gustavo Clavero hacia su cónyuge; describió con detalle un episodio sucedido días antes de que la demandante diera a luz a su hija; sin embargo, aún cuando en apariencia parece tener un conocimiento directo de los hechos planteados, del contenido de su declaración se extrae un evidente interés en la disolución del vínculo matrimonial que une a su hija con el demandado, habiendo señalado expresamente que “hasta cuando iba a aguantar tantas humillaciones e insultos”, lo que evidentemente crea en esta sentenciadora la convicción de que su declaración esta parcializada hacia la parte actora, por el innegable lazo afectivo y sobreprotector que de forma natural existe entre madre e hija. En consecuencia, esta Juzgadora desecha la declaración rendida por la testigo Exdys Josefina Villalobos Valbuena, por no merecerle fe sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la última testigo evacuada, la ciudadana Giselle Chiquinquirá Vílchez Urdaneta, la misma declaró conocer a los esposos Clavero Moran por haber trabajado en sus empresas; según lo declarado por la testigo, la misma presenció maltratos frecuentes de tipo verbal de parte del ciudadano Gustavo José Clavero Torres, hacia su cónyuge, principalmente en la empresa de su propiedad, que esos hechos ocurrieron en su presencia y del personal; que estos hechos ponían nerviosa a la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, quien siempre lloraba; analizada la declaración rendida por la testigo, observa esta Juzgadora que la misma dio razón fundada de sus dichos, no incurrió en contradicciones, ni emitió juicios de valor respecto a los hechos que declaro conocer, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio. 3. INFORME:
Oficio proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2012, signada bajo el N° 24-FS-0070-2012, en respuesta al oficio signado bajo el N° 11-3916, a través de la cual informa a esta Sala de Juicio, que ese Despacho recibió memorando signado con el N° 24-F2-003-2012, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa a la Fiscalía Superior que en fecha 04 de noviembre de 2011,esa representación fiscal solicitó el sobreseimiento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia un Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos contra la Mujer. Por ser esta información requerida por el Tribunal, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, quedando probado así que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público si cursa una causa signada bajo el N° 24-FS-0070-2012, en el cual en fecha 04 de noviembre de 2011, solicitó el sobreseimiento al Juzgado Primero de Primero Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1. DOCUMENTALES:
-Copia certificada del acta de matrimonio N° 177, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Adriana Carolina Moran Villalobos y Gustavo José Clavero Torres, emanada de la Jefatura Civil del parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha 18 de abril de 2009, la cual corre inserta en los folios 9, 10 y su vuelto del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. -Copia certificada del acta de nacimiento N° 1275, correspondiente a la niña Verona Isabella Clavero Moran, levanta ante la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2010, que riela a los folios 11, 12 y su vuelto del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la niña y los ciudadanos Adriana Carolina Moran Villalobos y Gustavo José Clavero Torres.
2. TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Héctor José Cuba, Geovanny Ramírez y Renzo Alberto Navas Ríos, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.609.483, V-9.749.829 y V-8.507.512; respectivamente. Con relación a esta prueba la misma no fue evacuada por cuanto la parte demanda reconvincente no cumplió con la carga de presentar los testigos promovidos en la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
3. INFORMES:
Solicitó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que remitan copia certificada de la cusa signada con el N° 24-FS02-0551-11, la cual proveída por auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante oficio N° 2011-3005, cuya respuesta corre a los folios 67 y 68 del expediente, en el cual esa representación fiscal informa que las copias certificadas de actas que conforman una investigación fiscal, recae sobre al ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de la Fiscalía Superior de la entidad a la que se refiera. Y la expedición de copias fotostáticas se solicitan ante la Fiscalía que dirige la investigación y su trámite se realiza ante el despacho de la Fiscal Superior, quien acuerda o no su expedición.
II PARTE MOTIVA DE LA RECONVENCIÒN PROPUESTA En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano Gustavo José Clavero Torres, reconvino a su cónyuge demandante, por divorcio, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, que trata del “Abandono Voluntario”, referido al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales. El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente. Asimismo, consta que la demandante reconvenida contesto la reconvención negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por su cónyuge y ratificando el contenido de la demanda por ella presentada. Ahora bien, vistos los términos en lo que se planteó la controversia, en el caso de autos, observa este Tribunal que en su oportunidad la parte demandada reconviniente promovió prueba de Informe a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como la testimonial de los ciudadanos Héctor José Cuba Fuenmayor, Geovanny Ramírez y Renzo Alberto Navas Rivas. Respecto a la prueba testimonial, las declaraciones de los testigos promovidos fueron declaradas desiertas por no haber comparecido al actor oral de evacuación de pruebas fijado en la presente causa. Con relación a la prueba de informes solicitada no hay constancia en actas de sus resultas aunado al hecho de que las mismas fueron promovidas extemporáneamente a excepción de la solicitada ala Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto no se solicitaron en la oportunidad de plantear la reconvención.
Ahora bien, analizado el material probatorio promovido por la parte demandada reconviniente, concluye este Tribunal que el ciudadano Gustavo José Clavero Torres, no demostró la causal invocada como fundamento de su pretensión de divorcio por haber sido abandonado voluntariamente por su cónyuge, al no haber en actas elementos que lleven a la convicción de esta Juzgadora de que la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, en forma injustificada y voluntaria haya incumplido con los deberes conyugales establecidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que forzosamente la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, ciudadano Gustavo José Clavero Torres, no ha prosperado en derecho y, en consecuencia, deberá ser declarada SIN LUGAR, como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. III La presente causa, se inicio por demanda de divorcio planteada por la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, en contra de su cónyuge, el ciudadano Gustavo José Clavero Torres, con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicias e injurias que imposibiliten la vida en común de los cónyuges. Ahora bien, el Tribunal considera necesario definir los términos contenidos en la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias grave; es asì como la misma está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Con vista a las anteriores definiciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, segùn el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; habiendo sido negados los hechos alegados en la demanda, en la oportunidad en la cual el demandado dio contestación a la misma, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa esta Sentenciadora al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio Nº 177, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de abril de 2009, queda demostrado que efectivamente los ciudadanos Adriana Carolina Moran Villalobos y Gustavo José Clavero Torres, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon una hija, que lleva por nombre Verona Isabella Clavero Torres, que actualmente cuentan con un (01) año de edad, según se evidencia de la copia certificada signada bajo el N° 1275; cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA (1998).
Asimismo, fue incorporada a las actas, prueba documental consistente en copia de oficio No. FMP-109º-1561-10, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, la evaluación psicológica o psiquiatrita de la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, a quien identifica como “victima del delito de Violencia Psicológica”. Dicho instrumento, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia de un documento público, no impugnada por la parte a quien se opuso, y del cual se desprende que la demandante, fue remitida por la Fiscalía del Ministerio Público, a estudios psiquiátricos o psicológicos, como víctima de Violencia Psicológica.
En cuanto a la prueba testimonial, tal y como se valoró supra conforme a los criterios de la libre convicción razonada, fue desechado el testimonio rendido por la ciudadana Exdys Josefina Villalobos Valbuena; mientras que el testimonio rendido por las ciudadanas Ana Luisa Palmar y Giselle Chiquinquirá Vílchez Urdaneta, aportó suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio en estudio, por cuanto las testigos presenciaron los maltratos físicos y verbales proferidos por el demandando Gustavo José Clavero Torres contra de su cónyuge, y fueron contestes en afirmar que los mismos eran de manera constante y tanto en el hogar como fuera del mismo, específicamente, en la empresa propiedad de los cónyuges en presencia de sus empleados, configurándose en consecuencia la causal invocada por la demandante. Así se decide.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que la parte actora demostró los hechos alegados en el libelo de demanda relacionados con los excesos, sevicias e injurias graves por parte de su cónyuge, como causal invocada para que se declare el divorcio por lo que la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, en contra de su cónyuge Gustavo José Clavero Torres, ha prosperado en derecho debiendo ser declarada CON LUGAR como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, produciéndose, por vía de consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de abril de 2009. Así se declara.
VI
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta Juzgadora, una vez apreciado los medios de prueba promovidos por las partes y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Adriana Carolina Moran Villalobos y Gustavo José Clavero Torres, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas allá de la disolución del vinculo matrimonial es el deber de esta Juzgadora de establecer las instituciones familiares de la niña de autos, a los fines de que los mismos se puedan desenvolver de la mejor manera posible una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de conformidad con la Ley. Con respecto a la custodia de la niña nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, de un (01) año de edad, respectivamente, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que se otorga la custodia a la progenitora, ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija un régimen estableciendo los siguientes días: lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido de cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), y los días domingo de manera alternado, en un horario comprendido de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.).
Por último, en relación con la Obligación de Manutención, si bien no consta en actas la capacidad económica del progenitor, este Tribunal en aras de garantizar la satisfacción de las necesidades de manutención de la niña nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, fija prudencialmente la cantidad equivalente de medio (1/2) salario mínimo mensual, que en la actualidad equivalente a la cantidad de setecientos setenta y cuatro bolívares con doce céntimos (Bs.774,12). Asimismo, para la época decembrina y la época escolar el progenitor deberá suministrar medio (1/2) salario mínimo, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual. En cuanto a los gastos de salud serán cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). Así de decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano Gustavo José Clavero Torres, en contra de su cónyuge, la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos.
CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, propuesta por la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos en contra del ciudadano Gustavo José Clavero Torres.
DISUELTO EL VÍNCULO matrimonial contraído por los ciudadanos Adriana Carolina Moran Villalobos y Gustavo José Clavero Torres, ante la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2009.
SE MANTIENEN VIGENTES las medidas cautelar de embargo y la medida cautelar de designación de Veedor Judicial, decretadas por este Tribunal en fechas 09 y 18 de mayo de 2011 y 26 de julio de 2011, sobre:
a) El cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee la ciudadana Adriana Carolina Moran Villalobos, en la empresa Inversiones Verona, C.A (INVERCA).
b) El cincuenta pro ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran en las cuentas de la empresa Inversiones Verona, C.A ( INVERCA):
b.1) Banco Occidental de Descuento (BOD), cuenta N° 01160085970006909639.
b.2) Banesco, Banco Universal, cuenta N° 01340003260031059238.
c) El cincuenta pro ciento de las acciones (50%) de las acciones que posee el ciudadano Gustavo José Clavero Torres, en la Empresa Inversiones Verona, C.A (INVERCA).
d) El cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta de la empresa Inversiones Verona, C.A (INVERCA), signada bajo el N° 01020454290000049058, del Banco de Venezuela.
e) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta de la empresa Inversiones Verona, C.A (INVERCA), signada bajo el N° 01140562215620010415, del Banco Caribe.
f) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta de la empresa Inversiones Verona, C.A (INVERCA), signada bajo el N° 01280037183701843108, del Banco Caroni
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dos (02) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal),
Abg. María Valentina Lucena Hoyer La Secretaria (S),
Abg. Dayana Maduro Guevara
En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó el fallo que antecede a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se registró en el libro de sentencias definitivas bajo el N° 11, llevado por este Tribunal. La Secretaria,

MVLH/gersy.-Exp. 18429.-