REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en representación de los ciudadanos Mary Carmen Vega Tovar y Eddye José Rivas Vargas portadores de las cédula de identidad Nos. V.-22.087.793 y V.-24.251.319, respectivamente en relación con la niña y/o adolescente NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) meses de edad; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. Como cuota de obligación de manutención ambos progenitores llegan a un acuerdo de aumentar dicha cuota a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs.200.oo) semanales, en forma efectiva, puntual a la progenitora de su hija.
2. En relación a los gastos médicos, las consultas médicas correrán por cuenta de la progenitora en un 100% y los tratamiento serán cubiertos en un 100% los aportará el progenitor.
3. En relación a los gastos decembrinos el progenitor realizara la compra de vestuarios para fiestas decembrinas de su hija, valoradas en cuatrocientos bolívares (Bs.400.oo) y los obsequios navideños a elección de cada progenitor.
4. No se previeron los gastos de educación por que la niña aun no cuenta con la edad requerida para generar este gasto, por lo que la presente conciliación es parcial de conformidad con lo establecido en el articulo 314 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Mary Carmen Vega Tovar y Eddye José Rivas Vargas portadores de las cédula de identidad Nos. V.-22.087.793 y V.-24.251.319, respectivamente, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 18 días del mes de enero de 2012. Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria (T)
Abg. María Valentina Lucena Hoyer Abg. Dayana Maduro Guevara
En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 36, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
La Secretaria.
Exp.20053
MVLH/JenniferS
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