REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo 18 de enero de 2012.
203° y 151°

Recibido del órgano distribuidor solicitud contentiva de Privación de Patria Potestad, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se ordeno a la parte solicitante subsanar el libelo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se consigo diligencia suscrita por la ciudadana abogada María Elena Perez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.152.310, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Verónica Beatriz González Sulbaran, portadora de la cédula de identidad No. V.-17.04.195, con las correcciones ordenadas por este Juzgado.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, se le aclaró a la parte demandante que deberá subsanar su escrito libelar con los requisitos de forma previstos en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el segundo aparte del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente.
En fecha 21 de diciembre se agrego a las actas escrito de libelo subsanado, de conformidad con las exigencia ordenadas por este Juzgado según lo establecido en el ley, ahora bien hecho un estudio minucioso al mencionado escrito este Tribunal considera importante hacer las siguiente acotaciones; establece textualmente la parte actora:
“IV PETITORIO; por lo antes expuesto solicito de su competente autoridad para que Prive de la Patria Potestad e Improcedencia de la Concesión de Custodia y Privación de Custodia de la Responsabilidad de Crianza que recae sobre la niña Sofía Beatriz Taborda González, a su padre José Alberto Taborda García y se la conceda a su madre Verónica Beatriz González Sulbaran, por estar incurso el padre en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales b), c) y d)”, ahora bien es necesario que este Tribunal pase a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda.

A fin de verificar el petitorio de la parte actora, es de hacer notar que la misma pretende en un mismo libelo dos pretensiones las cuales se dirigen por procedimiento distintos de conformidad con lo establecido en la Ley, a tenor el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en adelante (CPC) el cual establece: “Inepta acumulación inicial de pretensiones. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si”. (negritas el Tribunal).

En este mismo orden de ideas, parafraseando lo establecido por el Dr. Ricardo Enrique La Roche, el en Código de Procedimiento Civil comentado; Caracas 2006, acotamos que la figura procesal de la acumulación pretende la economía procesal la cual se logra al ser sustanciada en solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demandada o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumuladas posteriormente. (supuestos del artículo supra señalado); y siendo que tampoco pueden juntarse pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, por lo que esta Sentenciadora debe dilucidar si los procedimiento son inconciliables realmente. Ricardo Enrique La Roche, Código de procedimiento Civil 2006
En ese sentido, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sal de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, Exp. N° 2004-000361 que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“ Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de la normativa legal y el criterio jurisprudencial, observa en la presente solicitud las pretensiones explanadas por la parte actor son incompatibles, a saber que la Privación de la custodia se rige por el procedimiento especial contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescentes, mientras que la Privación de Patria Potestad se rige por el procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimoniales establecido en el artículo 450 y siguientes de la misma Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la presente demanda se declara INADMISIBLE por la inepta acumulación de pretensiones intentadas por la parte actora. Así se Declara.
La Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. María Valentina Lucena Hoyer
La Secretaria (T)

Abg. Dayana Maduro Guevara


En la misma fecha, a las 10:00 a.m, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 38 en el libro de sentencias interlocutorias. La Secretaria.

Exp. 19.856
MVLH/DMG/JenniferS.