REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 25.
Expediente: 19029.
Parte demandante: ciudadana Neudis Yuraima Díaz Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.301.088, domiciliada en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Abogada asistente: Sorenys Mármol, Defensora Pública (S) Décima (10°).
Parte demandada: ciudadano Franklin Ramón Veliz Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.752.392, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Marnie Silva, Defensora Pública Octava (8°).
Adolescentes beneficiarios: (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad.
Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Neudis Yuraima Díaz Díaz, antes identificada, en contra del ciudadano Franklin Ramón Veliz Martínez, ya identificado, en beneficio de los adolescentes (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano Franklin Ramón Veliz Martínez, antes identificado, procrearon dos hijos que llevan por nombre (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), y que es el caso que el progenitor es Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional, en el Comando Regional de Puerto Ordaz 88-, Estado Bolívar, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos para garantizar el derecho de manutención de sus hijos, ya que el progenitor no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el articulo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta la solicitante que el derecho de sus hijos se encuentra violado, debido al desinterés del progenitor, y en virtud de su separación como pareja, se ha hecho difícil mantener entre ambos un dialogo de entendimiento a fin de llegar a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de sus hijos, ya que durante ese tiempo ha cumplido con sus obligaciones pero de manera esporádica e irregular, razones por las cuales solicita que sea fijada la cuota de obligación de manutención a favor de sus hijos.
Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Franklin Ramón Veliz Martínez, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Franklin Ramón Veliz Martínez, quien se desempeña como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.
En fecha 03 de agosto de 2011 se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.
En fecha 16 de septiembre de 2011 se agregó a las actas la boleta en la que consta la citación del ciudadano Franklin Ramón Veliz Martínez.
Mediante acta de fecha 21 de septiembre de 2011, se dejo constancia que siendo fecha y hora fijadas por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes con el Juez, no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de la parte demandante.
Mediante escrito de igual fecha, la parte demandada asistida por la Defensora Pública Octava (8°) Marnie Silva, contesto la demanda, y en ese sentido alegó que es cierto que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana Neudis Yuraima Díaz Díaz, nacieron sus hijos (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), pero que niega, rechaza y contradice que no este cumpliendo con su Obligación de Manutención para con sus hijos, por cuanto siempre ah estado pendiente de ellos, al punto que es el único que cancela todo lo concerniente al colegio de sus hijos. El servicio de la luz y cable que tienen en el hogar materno, además que le proporciona a la progenitora su tarjeta de alimentación, en la que mensualmente depositan la cantidad de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00), de los que ella hace uso en su totalidad. De igual forma manifiesta el demandado, que ofrece como cuota mensual de manutención la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), en cuanto a los gastos provenientes del colegio de sus hijos ofrece cancelar los gastos de inscripciones, mensualidad, que en materia de salud, sus hijos se encuentran amparados por una póliza de seguros Horizonte, proveniente de su relación laboral con la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y que en la época navideña se compromete a cancelar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00, además de proporcionarle el regalo al menor de sus hijos.
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2011, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal insto a las partes a impulsor las resultas de las pruebas informativas proveídas mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento No. 658 y 1083, correspondientes a los adolescentes (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) , emanadas de las unidades de registro civil de las parroquias Idelfonso Vásquez y Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo, estado Zulia, las cuales corren insertas en el folio 4 y 5 del presente expediente. A estos documentos públicos esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Neudis Díaz Díaz y los adolescentes antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos adolescentes, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
• Copias simples de recibos de pago emanadas de la Unidad Educativa General José Laurencio Silva, C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, Cable Tiuna C.A., de fecha 04/08/2011, 09/08/2011, 02/07/2011 06/09/2011, en los que se observa la erogación a nombre de dichas entidades por concepto de matricula a estudiantil y servicios públicos, las cuales corren insertas del folio 14 al folio 16 del presente expediente. A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (en adelante CPC.)
• Copia simple de planilla de liquidación de haberes, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, en la que se detalle los beneficios laborales a favor del ciudadano Franklin Veliz Martínez, la cual corre inserta en el folio 16 del presente expediente. A este documento privado esta Sentenciadora le confiere valor probatorio, en virtud de que demuestra la capacidad económica del demandado de autos y no ha sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Facturas y recibos de pago, emanadas de las entidades C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, Unidad Educativa General José Laurencio Silva, Cable Tiuna, C.A., Y Transporte Escolar “Ali Vargas”, en los que se observa la erogación a nombre de dichas entidades por concepto de matricula a estudiantil y servicios públicos, las cuales corren insertas del folio 20 al folio 22. A estos documentos privados esta Sentenciadora no les confiere valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (en adelante CPC.)
INFORMES:
Si bien se observa que la parte demandada promovió pruebas de informes mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2011, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal mediante oficios Nos. 2011-3213, 2011-3214 y 3215, dirigidos a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Unidad Educativa “General José Laurencio Silva” y al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta en actas que mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2011 el Tribunal instó a la parte a impulsar las resultas de las referidas pruebas, empero, se observa que hasta la actualidad no se ha agregado resulta alguna a las actas, evidenciándose de esta forma la falta de impulso y de interés de la parte actora a los fines de evacuar la referida prueba de informe.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los adolescentes (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, quedó comprobado que se desempeña como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, devengando un salario mensual por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Diecinueve bolívares (Bs. 2.419,00), por lo que existe certeza que el mismo se encuentra bajo una relación laboral de dependencia y que cuenta con la capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención a favor de su menor hijo.
En ese sentido, esta Juzgadora tomando en cuenta que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la LOPNNA (2007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de esta Sentenciadora de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus menores hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.
Los cálculos para fijar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no sus cargas familiares por no haberlas demostrado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar los adolescentes de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) de su salario para sus menores hijos.
Por los motivos expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Neudis Yuraima Díaz Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.301.088, en contra del ciudadano Franklin Ramón Veliz Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.752.392. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los beneficiarios de autos, resuelve:
1. FIJA como obligación de manutención ordinaria mensual para los adolescentes (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral que reciba el ciudadano Franklin Ramón Veliz Martínez, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional que reciba el ciudadano Franklin Ramón Veliz Martínez, más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de útiles y textos escolares pudiera recibir en ocasión a su relación laboral a favor de los adolescentes (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de la referida adolescente.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que reciba el ciudadano Franklin Ramón Veliz Martínez; más la entrega del cien por ciento (100%) de los beneficios que por concepto de juguetes reciba en ocasión a su relación laboral a favor de los adolescentes (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina del referida adolescente.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA, 2007).
5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2011, en contra del ciudadano Franklin Ramón Veliz Martínez, ejecutadas según oficio de fecha 21 de julio de 2011.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Neudis Yuraima Díaz Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.301.088 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes de autos y a la orden del Tribunal
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
Para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, esta Sentenciadora ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria (S),
Abg. Maria Valentina Lucena Hoyer. Abg.Dayana Maduro Guevara.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 25, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2012 y se libraron boletas de notificación.
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