REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 16.
Expediente: 17272.
Parte demandante: ciudadana Astrid del Valle Villasmil Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.695.133, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Mayrelis Leiva, Defensora Pública Segunda (2ª) Especializada Encargada.
Parte demandada: ciudadano Concepción Antonio Fuminiya Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.942.064, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado Judicial: Italo Alberto Bermúdez Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.106.
Adolescente y Niño beneficiarios: (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) de trece (13) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Astrid del Valle Villasmil Montilla, ya identificada, en contra del ciudadano Concepción Antonio Fuminiya Castillo, ya identificado, en relación con el adolescente y el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
Narra la parte demandante que en fecha 16 de febrero de 2009, la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicto sentencia definitiva signada bajo el No. 83, contentivo de separación de cuerpos y bienes, en la cual se estableció en relación a la Obligación de Manutención que el progenitor debía suministrar la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) semanales y en el mes de agosto y diciembre para cubrir los gastos de uniformes y gastos navideños, y de igual forma manifiesta que es el caso que hasta la presente fecha el ciudadano progenitor no esta coadyuvando a proporcionarle a sus hijos las condiciones de subsistencias establecidas en los Artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el ciudadano en mención, no ha dado cumplimiento al pago de las cantidades convenidas en lo relacionado a la Obligación de Manutención desde el mes de mayo de 2009. De igual forma manifiesta la solicitante que en relación a la época escolar del año 2009, el ciudadano progenitor solo proveyó medianamente al niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de los gastos propios de la época, negándose a cubrir los gastos inherentes al adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), los cuales tuvo que asumirlos ella como madre, tanto los gastos de inscripción, que comprende la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) como también los demás gastos de útiles escolares, lo que asciende a la cantidad de Mil Diez Bolívares (Bs. 1.010,00), manifiesta la demandante que en cuanto a los gastos inherentes al transporte escolar el progenitor le adeuda la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,00) correspondientes al año escolar 2009-2010 y seiscientos bolívares (Bs. 600,00) concernientes a lo que va de año escolar, todo lo que asciende a la suma de tres mil trescientos setenta y ocho bolívares (Bs. 3.378,00), en conclusión, la demandante alega que el progenitor le adeuda la cantidad de Seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), por concepto de Obligación de Manutención, y la cantidad de Tres mil trescientos setenta y ocho bolívares (Bs. 3.378,00), por concepto de gastos escolares, lo cual asciende a la cantidad de nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 9.878,00), en virtud de lo cual solicita a este Tribunal el cumplimiento de la sentencia en lo que se refiere a la Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos.
Por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Concepción Antonio Fuminiya Castillo, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 26 de octubre de 2010, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano Concepción Antonio Fuminiya Castillo.
Mediante acta de fecha 10 de noviembre de 2010, se dejó expresa constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudiéndose llevar a cabo por incomparecencia de la parte demandada.
A través de escrito de igual fecha, el demandado de autos contestó la demanda y en ese sentido alegó que es cierto que en la separación de cuerpos y bienes convino en suministras a sus hijos como pensión de manutención la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) semanales y en el mes de diciembre y agosto cubrir los gastos de uniformes y ropa navideña, lo cual en ningún caso ha dejado de cumplir, manifiesta de la misma forma que la ciudadana demandante en su libelo reclama la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) por concepto de pensiones atrasadas, lo cual según el demandado es imposible que pueda cancelar en este momento por no contar con un trabajo fijo desde hace tres años aproximadamente, y que lo que ha venido aportando lo tiene porque trabaja como taxista con un carro alquilado tres (3) días a la semana. Manifiesta el demandado que en cuanto a los gastos de transporte de su hijo (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), es de observar que cuando la progenitora le comunico que iba a inscribir a su hijo en ese colegio le participó que no lo hiciera por que no tenía la capacidad de cumplir con los referidos gastos y en relación a los útiles escolares, manifiesta el demandado que se los compro en su oportunidad. De la misma manera manifiesta el demandado que a pesar de su incapacidad económica no ha dejado en ningún momento de cumplir con la cuota de obligación de manutención y que aparte de ello desde el momento de separación ha sufragado la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por el alquiler de un inmueble donde actualmente residen su ex cónyuge y sus dos hijos. Concluye el demandado manifestando que las pretensiones de la demandante además de ser inciertas y negativas es imposible su cumplimiento en los actuales momentos.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas y proveídas.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 372 y 854, correspondientes al adolescente y al niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), emanadas de las unidades de registro civil de las parroquias Idelfonso Vásquez y Crespo de los municipios Maracaibo del estado Zulia y Girardot del estado Aragua, respectivamente, las cuales corren insertas en los folios 04 y 06 del presente expediente. A estos documentos públicos, esta Sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Astrid del Valle Villasmil Montilla y el adolescente y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente y el referido niño, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Copia certificada de sentencia definitiva, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 10560, contentivo de solicitud de Separación de cuerpos y bienes, a través de la cual se declaró con lugar la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, disuelto el vinculo matrimonial y liquidada la comunidad conyugal, donde las partes en relación a la obligación de manutención convinieron lo siguiente: “En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de cien Bolívares (Bs. 100,00) semanales, y en el mes de agosto y diciembre para cubrir los gastos de uniformes escolares y navideños. Al mismo tiempo el progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijos en lo posible una vivienda para sus hijos”. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
• Constancias de estudio, emanadas de Unidad Educativa Gral. En Jefe Rafael Urdaneta y de la Escuela Básica Reinaldo Martínez en las que se hace constar que el adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) cursan estudios ante referidas instituciones. A estos documentos privados esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Facturas y recibos varios por conceptos de útiles escolares, de inscripción y transporte escolar y gastos médicos, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre del año 2010, las cuales corren insertas del folio 16 al folio 44 del presente expediente. A estos documentos privados esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copias simples de contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Miguel Ángel Fuminaya Molina y Concepción Antonio Fuminaya Castillo, sobre inmueble ubicado en la Urbanización la chamarreta, sector 3, calle 12, No. 2, parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo, estado Zulia. A este documento público esta sentenciadora le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).
• Copia simple de acta de nacimiento No. 209, correspondiente a la niña (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) emanada de la unidad de registro civil de la parroquia cacique mara del municipio Maracaibo, estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 15 del presente expediente. A este documento público esta sentenciadora no le confiere valor probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos del presente juicio, en razón de que lo discutido es en relación con el incumplimiento de la obligación de manutención.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAl
En relación a la prueba de informe ordenada por el Tribunal en fecha 26 de enero de 2011, mediante oficio signado bajo el No. 11-0235 dirigido a la Línea de Taxis Fátima, consta en actas que desde la fecha no se han recibido las resultas del respectivo informe, razón por la cual no puede ser tomado en cuenta por esta sentenciadora al momento de dictar sentencia.

III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de adolescente y del niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder verificar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y el adolescente y el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), y por cuanto el ciudadano Orlando Alberto Castro Morales, es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ellos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
II
Este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento, para ello hay que tomar en cuenta lo acordado entre las partes y decidido por en Juez en la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, que el presente procedimiento revisa respecto al cumplimiento de las cantidades que por obligación de manutención fueron fijadas.
Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA (2007) establece:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En ese sentido, consta en autos que en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 10560, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, quedó establecido en relación a la obligación de manutención lo siguiente:
“En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de cien Bolívares (Bs. 100,00) semanales, y en el mes de agosto y diciembre para cubrir los gastos de uniformes escolares y navideños. Al mismo tiempo el progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijos en lo posible una vivienda para sus hijos”.
En relación al pago de las cuotas mensuales por concepto de obligación de manutención, la progenitora alega que el progenitor adeuda desde el mes de febrero de 2009, siendo que con los medios probatorios promovidos, el progenitor no logró demostrar su cumplimiento, con excepción del cheque recibido a nombre de este Tribunal en el que se evidencia el cumplimiento referente al mes de noviembre del año 2010 contrario a ello, alega en su escrito de contestación que no posee un trabajo formal y que le es imposible cancelar la cuota de manutención ordinaria mensual para sus menores hijos, y nada dijo para controvertir el incumplimiento alegado por la progenitora.
En razón de lo antes narrado, es preciso graficar las cuotas adeudadas por el progenitor por concepto de obligación de manutención mensual, tal y como hace en el cuadro que a continuación se presenta:
Mes Monto Adeudado Monto Acumulado
Mayo 2009 Bs. 400 Bs. 400
Junio 2009 Bs. 400 Bs. 800
Julio – 2009 Bs. 400 Bs. 1.200
Agosto - 2009 Bs. 400 Bs. 1.600
Septiembre - 2009 Bs. 400 Bs. 2.000
Octubre - 2009 Bs. 400 Bs. 2.400
Noviembre - 2009 Bs. 400 Bs. 2.800
Diciembre - 2009 Bs. 400 Bs. 3.200
Enero - 2010 Bs. 400 Bs. 3.600
Febrero - 2010 Bs. 400 Bs. 4.000
Marzo - 2010 Bs. 400 Bs. 4.400
Abril – 2010 Bs. 400 Bs. 4.800
Mayo - 2010 Bs. 400 Bs. 5.200
Junio - 2010 Bs. 400 Bs. 5.600
Julio – 2010 Bs. 400 Bs. 6.000
Agosto - 2010 Bs. 400 Bs. 6.400
Septiembre - 2010 Bs. 400 Bs. 6.800
Octubre - 2010 Bs. 400 Bs. 7.200
Diciembre - 2010 Bs. 400 Bs. 7.600
Enero - 2011 Bs. 400 Bs. 8.000
Febrero 2011 Bs. 400 Bs. 8.400
Marzo 2011 Bs. 400 Bs. 8.800
Abril 2011 Bs. 400 Bs. 9.200
Mayo 2011 Bs. 400 Bs. 9.600
Junio 2011 Bs. 400 Bs. 10.000
Julio 2011 Bs. 400 Bs. 10.400
Agosto 2011 Bs. 400 Bs. 10.800
Septiembre 2011 Bs. 400 Bs. 11.200
Octubre 2011 Bs. 400 Bs. 11.600
Noviembre 2011 Bs. 400 Bs. 12.000
Diciembre Bs. 400 Bs. 12.400
Monto Adeudado Bs. 12.400
Interés del 12 % Anual Bs. 1.488
Monto Total Adeudado Bs. 13.888

Ahora bien, en relación a los gastos escolares, médicos y demás gastos alegados por la demandante de autos, no consta en actas algún medio probatorio que demuestre la situación de los menores de autos susceptible de los gastos mencionados anteriormente.
Por todo lo antes expuesto, el demandado teniendo la carga de la prueba no demostró haber cumplido, por lo tanto se tiene como cierto el incumplimiento alegado por la parte demandante en relación con el pago de la obligación de manutención mensual, por lo que el demandado adeuda para la actualidad diecinueve (19) mensualidades por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de mayo de 2009 a diciembre de 2011; a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, lo que asciende a la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares (12.400,00) por concepto de mensualidades atrasadas que el progenitor debe pagar en beneficio del adolescente y del niño de autos; en ese sentido, se informa al progenitor que el atraso en los pagos genera la violación de sus derechos a un nivel de vida adecuado (Vid. art. 30 de la LOPNNA, 2007), a la salud (Vid. art. 41 de la LOPNNA, 2007), a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNNA, 2007), entre otros, dada la naturaleza de interdependientes entre sí de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem, violación que se evidencia al no cumplir con lo convenido en la sentencia cuyo cumplimiento se pidió; aunado al hecho de que el atraso injustificado ocasiona intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la LOPNNA (2007), lo que en el presente caso asciende a la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.488,00), que sumado con el monto adeudado hace un total de trece mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 13.888,00) que el progenitor debe pagar. Por lo que a juicio de esta Sentenciadora la demanda de Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse y en la parte dispositiva se ordenará al progenitor a pagar el monto adeudado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Astrid del Valle Villasmil Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.695.133, en contra del ciudadano Concepción Antonio Fuminiya Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.942.064, en relación con el adolescente y el niño (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA). En consecuencia:
• ORDENA al ciudadano Concepción Antonio Fuminiya Castillo, pagar la cantidad de trece mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 13.888,00) de los cuales la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares (Bs.12.400,00) es producto de cuotas de manutención atrasadas correspondientes a los meses de julio de 2009 a diciembre de 2011; a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales y la cantidad de Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.488,00) es producto del interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual ocasionado por el atraso injustificado del pago de la obligación de manutención, de forma inmediata, más las cuotas de obligación de manutención mensual que se generen hasta el cumplimiento y en lo sucesivo cumplir puntualmente.
• INSTA a la ciudadana Astrid del Valle Villasmil Montilla que, en fase de ejecución de sentencia, una vez que quede firme el presente fallo, indique bienes propiedad del ciudadano Concepción Antonio Fuminiya Castillo, a los fines de satisfacer su pretensión, siendo que una vez indicados el Tribunal resolverá lo conducente; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil el cual reza textualmente: “El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante…”.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria (Suplente),
Abg. Maria Valentina Lucena Hoyer. Abg. Dayana Maduro Guevara.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 16, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.
MVLH/Juan.