REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Maracaibo 13 de enero de 2012
201º y 152º
Recibido del órgano distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos Eleazar Gilberto Benítez García y Lissett del Valle Espina Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.700.482 y V-18.007.821, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada Marieva Oliveros Velazco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.026. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, los ciudadanos decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta La Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados. De la misma forma, este Tribunal mantiene vigente lo acordado de común acuerdo entre las partes en relación al régimen que tendrá la niña y/o adolescente (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), es decir, con respecto a la Patria Potestad: será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá pasar con su hija los momentos que desee, siempre y cuando tales visitas no perjudiquen ni entorpezcan las actividades curriculares y extracurriculares de la niña. Asimismo se deja plenamente establecido que durante el periodo de vacaciones las mimas serán compartidas entre los progenitores en igual proporción y lo mismo se aplicará para las vacaciones de navidad. En cuanto a la obligación manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) mensuales, y coadyuvará con la progenitora con cualquier otro gastos que requiera la niña incluyendo los gastos médicos, escolares, vacaciones y de recreación. Queda convenido que el monto fijado como obligación de manutención, será incrementado en forma anual, tendiendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, asimismo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Líbrese boleta.
La Juez Unipersonal Nº 03 (T): La Secretaria (S):
Abg. María Valentina Lucena Hoyer. Abg. Dayana Maduro Guevara.
En la misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal y se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el N° 27.-
Exp.20040.-MVLH/gersy.-
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