CA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 14.-
Expediente N° 17757.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Pedro José Ariza Pereira y Azliana Chiquinquirá Saavedra Fuentes.-
Niños y/o adolescentes: nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Pedro José Ariza Pereira y Azliana Chiquinquirá Saavedra Fuentes, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-12.257.738 y V-13.705.030, respectivamente, asistidos por los abogados Lorena Vicent y Aura Rojas González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.775 y 52.264; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de febrero de 1996, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 46.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos la cual llevan por nombres nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en las partidas de nacimientos signada bajo los Nros 1402, 1125, 1219 y 1642, hasta la presente fecha, los mencionados niños y/o adolescentes cuentan con la edad de quince (15), trece (13), siete (07) y tres (03) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 10 de diciembre de 2010 y este Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y ordenó a las partes solicitantes a consignar copia certifica de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes antes mencionados. Una vez cumplido con lo ordenado este Tribunal admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 24 de enero de 2011, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 10 de enero de 2012, los ciudadanos Pedro José Ariza Pereira y Azliana Chiquinquirá Saavedra Fuentes, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores convienen en establecer un régimen amplio para el padre, por no tener el ejercicio de la custodia, quien podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, es decir, de Lunes a domingo, en la residencia donde habitan los niños y que constituyó el domicilio conyugal, domicilio este conformado por una (01) casa identificada con el N° 114E-08 de la nomenclatura municipal, y N° 30 según el documento de parcelamiento, ubicada en el Desarrollo habitacional “Ana María Campos”, sector Fe y Alegría, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, establecido en este acto que si surgiere algún cambio de residencia o domicilio, el progenitor cumplirá con la convivencia familiar en el nuevo lugar que señalaría de manera oportuna la progenitora.
Asimismo se establece expresamente que el progenitor tendrá la posibilidad de conducir a los niños y/o adolescentes antes mencionados, a un lugar distinto al de su residencia, como la casa de los abuelos paternos, familiares o personas significativas en la crianza de los niños y/o sitios que garanticen su desarrollo integral, para lo cual ambos progenitores tendrán siempre presente la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad con sus personas queridas, y el derecho que tienen los niños y la adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su familia de origen, factor muy importante para el desarrollo integral de todas las personas y muy especialmente de los niños. Con respecto a los fines de semana como otros días de asueto, se respetará la alternabilidad para ambos progenitores quienes acordarán compartir con los niños y la adolescente, los Fines de Semana, los Días de Carnaval, Semana santa, Día del Padre y Día de la Madre, Vacaciones Escolares y la Epoca Decembrina. En vacaciones escolares, el padre podrá llevarse a sus hijos por el lapso de una (01) semana o quince (15 días), previo acuerdo entre ellos. En los días de semana santa y de carnaval los progenitores previo acuerdo entre ellos quien compartirá la semana santa y quien compartirá los carnavales con los niños.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, ambos progenitores mediante convenimiento ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue aprobado y homologado en fecha 19 de enero de 2011, acordaron lo siguiente:
1) El progenitor depositará a través de transferencia electrónica o deposito bancario en la cuenta de ahorros número 01160113840200382055 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 1368,04) mensuales, a razón de Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Un Céntimo (Bs. 342,01) Mensuales, para cada uno de sus hijos por concepto de Obligación de Manutención.
2) Para el mes de septiembre de cada año escolar, el progenitor suministrará además de la cantidad mensual ya establecida, el cien por ciento (100%) del pago relativo a la adquisición de útiles y uniformes escolares requeridos por los niños y/o adolescentes; al igual que lo referente a las inscripciones, matricula o mensualidades y l transporte escolar.
3) Para la época decembrina con motivo de las fiesta de navidad y fin de año, a objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos el progenitor suministrará además de la cantidad mensual ya establecida el cien por ciento (100%) para dar cobertura a los gastos relacionados con vestimenta y calzado, toda vez que gozan de una prima por juguetes que le asigna la empresa Corpoelec a cada uno de los hijos de sus trabajadores.
4) Comprometiéndose el progenitor igualmente a preservar y mantener vigente en la empresa donde presta sus servicios, mientras la relación laboral exista a su favor, en beneficio de sus hijos una póliza de seguro de Cirugía y Hospitalización. Sin embargo, si la relación laboral con la empresa llegara a finalizar, los gastos extraordinarios tales como: medicinas, odontología, cirugía, hospitalización y/o tratamientos médicos serán cubiertos en proporción del cincuenta pro ciento (50%) por ambos progenitores.
5) En cuanto al aumento de las cantidades ofrecidas, convenidas y acordadas conforme, quedan supeditadas a la existencia de que el progenitor pueda percibir algún aumento en sus ingresos, por lo tanto adicionalmente, incrementará anual y automáticamente en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Pedro José Ariza Pereira y Azliana Chiquinquirá Saavedra Fuentes, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 17 de febrero de 1996, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 46, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (Temporal):
La Secretaria (S)
Abg. María Valentina Lucena Hoyer.
Abg. Dayana Maduro Guevara.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
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