REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 20.
Expediente No. 9197
Motivo: Art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Juicio: Obligación de Manutención.
Parte demandante - ejecutante: ciudadana Sara Elena Mejías González, portadora de la cédula de identidad No. V.-9.752.200.
Parte demandada - ejecutada: ciudadano Wiliam Vicente Alfonso Olano, portador de la cédula de identidad No. V.-7.773.383.
Niña beneficiaria: NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos demanda contentiva de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Sara Elena Mejías González, portadora de la cédula de identidad No. V.-9.752.200, en contra del ciudadano Wiliam Vicente Alfonso Olano, portador de la cédula de identidad No. V.-7.773.383 a favor de los niños y/o adolescentes NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, ordenándose, la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 17de enero de 2007, se agregó la citación del ciudadano William Vicente Alfonso Olano.
En fecha 02 de julio de 2007, los ciudadanos Willian Alfonso y Sara Mejías llegaron a un convenimiento de obligación de manutención el cual fue aprobado y homologado en fecha 04 de julio de 2007.
Mediante diligencias de fechas 07 de noviembre de 2007, 01 de junio de 2010 y 07 de octubre de 2011 la ciudadana Sara Mejía, antes identificada asistida en este acto por el Defensora Pública Séptima Anna María Polanco y solicito la ejecución voluntaria del convenimiento antes mencionado.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, se decretó la ejecución voluntaria del convenimiento de obligación de manutención el cual fue aprobado y homologado en fecha 04 de julio de 2011 de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en el cual se estableció:
En fecha 07 de noviembre de 2011, se agregó a las acta boleta de notificación del ciudadano William Vicente Alfonzo, la cual riela a folio 130.
Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Sara Mejias, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Ana María Polanco y expuso:
- ….” Que el mencionado ciudadano ha incumplido reiteradamente con las obligaciones, lo que la llevo a solicitar la ejecución forzada de lo convenido, en los siguientes términos:
- Del año 2007 debe por concepto de obligación de manutención los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre y diciembre a (Bs.200) cada uno, lo cual totaliza la cantidad de (Bs.1300,00). Igualmente por concepto de útiles escolares y uniformes que no compró evidentemente, la cantidad de (Bs.900,00), que invirtió en ese año en esos conceptos.
- Del año 2008 debe por concepto de obligación de manutención los meses de abril (Bs.260,00) mayo (Bs.260,00) diciembre (Bs.110,00), abril (Bs.110,00),julio (Bs.110,00) agosto (Bs.260,00) noviembre (Bs.110, 00), lo cual totalizan un total de (Bs.1120,00) t debe(Bs.1.000) con respecto a lo convenido para la época decembrina y uniformes escolares que o compró, la cantidad de (Bs.900,00) que invirtió ese año en esos conceptos.
- Del año 2009 debe (Bs.1.000) de época decembrina y (Bs.1.000) por concepto de útiles escolares y uniformes.
- Del año 2010 debe por concepto de obligación de manutención los meses de abril (Bs.260,00) mayo (Bs.260,00) y diciembre (Bs.110,00), lo cual totalizan un total de (Bs.360,00) y debe (Bs.1.000) con respecto a lo convenido para la época decembrina y uniformes escolares que compro, la cantidad de (Bs.1500,00) que invirtió ese año en esos conceptos.
- Del año 2011 debe por concepto de obligación de manutención los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a (Bs.260,00) cada uno lo cual totalizan la cantidad de (Bs.1560.00), por época decembrina debe la cantidad de (Bs.1.000) e igualmente debe por concepto de útiles escolares y uniformes que no compró la cantidad de (2.000).Todos lo montos anteriormente mencionados hacen la cantidad de catorce mil novecientos diez bolívares (Bs.14.910.,00) más la cantidad de (Bs.1750) de intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 374 de la LOPNA, todo lo cual hace la cantidad de dieciseis mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.16.480.,00) que es el montos de las obligaciones dejadas de cancelar por le demandado.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2011, la Defensora Pública Décima Séptima abogada Francys Gabriela Perozo Miquilena, actuando en beneficio de los niños y/o adolescentes Alfonso Mejias, contestó en los siguientes términos:
• Es cierto que el convenio suscrito por ambos en el año 2009, ante esta sala en varias oportunidades me ha sido cuesta arriba cumplir correctamente con lo pagos totales mensualmente, mas sin embargo en otras ocasiones se ha realizado la cancelaciones en su totalidad expresa que la razón de las irregularidades en el pago es por su condición de trabajador informal.
• Niega, rechaza y contradice que no ayuda a la progenitora de sus hijas y que no esta cumpliendo con sus obligaciones como padre ya que el hecho de que en algunas oportunidades no haya cumplido con el pago, no debe entenderse como un incumplimiento absoluto.
• En todo momento ha tenido la disposición de contribuir con la manutención de sus hijas y nunca evadir su responsabilidad como padre.
• Expresa que mantiene la disposición de seguir cubriendo las necesidades de sus hijas (manutención, salud, educación y época decembrina), como hasta ahora lo ha venid haciendo en lo referente a los gastos de alimentación, vestimenta, colegio y de salud siempre y cuando se tomen en cuenta tanto mis cargas familiares como lo son otros hijos.
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana Sara Elena Mejia, portadora de la cédula de identidad No. V.-9.752.200, asistida en este acto por le abogado en ejercicio Ángel Chacin, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.600, y solicito se sirva decretar medidas de embargo en contra del ciudadano Wiiliam Vicente Alfonso Olano, portador de la cédula de identidad No. V.-7.773.838 y en beneficio de los niños y/o adolescentes NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En ese sentido, el Tribunal se vio en la necesidad de abrir una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del CPC, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011.
II
LÍMITES DELACONTROVERSIA

Tomando en cuenta que en los alegatos planteados por las partes intervinientes en el presente juicio, se pueden precisar los límites de la controversia:
- Del año 2007 debe por concepto de obligación de manutención los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre y diciembre a (Bs.260) cada uno, lo cual totaliza la cantidad de (Bs.1300,00). Igualmente por concepto de útiles escolares y uniformes que no compró evidentemente, la cantidad de (Bs.900,00), que invirtió en ese año en esos conceptos.
- Del año 2008 debe por concepto de obligación de manutención los meses de enero (Bs.110,00), febrero (Bs.260,00), marzo (Bs.160,00), abril (Bs.110,00), julio (Bs.110,00) agosto (Bs.260,00) noviembre (Bs.110, 00), lo cual totalizan un total de (Bs.1120,00) y debe (Bs.1.000) con respecto a lo convenido para la época decembrina y uniformes escolares que o compró, la cantidad de (Bs.900,00) que invirtió ese año en esos conceptos.
- Del año 2009 debe (Bs.1.000) de época decembrina y (Bs.1.000) por concepto de útiles escolares y uniformes.
- Del año 2010 debe por concepto de obligación de manutención los meses de abril (Bs.2600,00) mayo (Bs.260,00) y diciembre (Bs.110,00), lo cual totalizan un total de (Bs.360,00) y debe (Bs.1.000) con respecto a lo convenido para la época decembrina y uniformes escolares que o compro, la cantidad de (Bs.1500,00) que invirtió ese año en esos conceptos.
- Del año 2011 debe por concepto de obligación de manutención los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre a (Bs.260,00) cada uno lo cual totalizan la cantidad de (Bs.1560.00), por época decembrina debe la cantidad de (Bs.1.000) e igualmente debe por concepto de útiles escolares y uniformes que no compró la cantidad de (2.000).Todos lo montos anteriormente mencionados hacen la cantidad de catorce mil novecientos diez bolívares (Bs.14.910.,00) más la cantidad de (Bs.1750) de intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 374 de la LOPNA, todo lo cual hace la cantidad de dieciseis mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.16.480.,00) que es el montos de las obligaciones dejadas de cancelar por le demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE
Se observa que durante el lapso de ocho (8) días de despacho abierto para promover y evacuar las pruebas las partes consignaron las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTALES: se procede a la valoración de la prueba documental que está relacionada con los conceptos controvertidos:
a) Copia simple de la libreta e ahorros de la entidad Bancaria Banco Bicentenario, signada bajo el número de cuenta 1750060130010017246, a nombre de la ciudadana Sara Elena Mejias, la cual corre inserta al folio 164 y 165.
b) Copia de la planilla de seguro, emitida por el Institutos Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 07 de noviembre de 2011, en la cual se evidencia los datos del asegurado entiéndase como tal el obligado de autos ciudadano William Alfonso, los datos de afiliación, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años y la cantidad de semanas cotizadas, la cual riela al folio 166. Este documento carece de valor probatorio por ser instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio, de conformidad con el artículo 431 del CPC.
2. INFORMES:
a. Comunicación emitida por el ciudadano José Argenis Foro, en su condición de Subgerente de Recursos Humanos RRHH, en la empresa de fecha 14 de diciembre de 2011, Por ser la información suministrada mediante la prueba suscrita necesaria para constatar la capacidad económica del demandado de autos. Este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del CPC.

PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA
Durante el lapso de ocho (8) días de despacho abierto para promover y evacuar las pruebas que las partes consideraran pertinentes para demostrar su cumplimiento, no promovió prueba alguna a valorar
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
II
El Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor del contenido del convenimiento aprobado y homologado en fecha 04 de julio de 2004, por lo que se ordenó notificarlo para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, una vez notificado el demandado acepto el incumplimiento sólo en una parte de la obligación de manutención y alegó que el mismo era consecuencia de ser un trabajador informal.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, se abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, en primer lugar debe aclarar esta Sentenciadora que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Oscar Enrique Leal Olivar, cumplió o no con la obligación de manutención para con su hija NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno
Ahora bien, esta Jueza Unipersonal Temporal No. 3, una vez transcurrido íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas aperturado en la presente incidencia, pasa a analizar las obligaciones contraídas por las partes y las que efectivamente se han cumplido o incumplido durante la vigencia del convenio para decidir la presente incidencia, en este sentido alega la progenitora que para el año 2007 el progenitor adeuda (05) meses por concepto de obligación de manutención mensual mas el gastos extra por concepto de gastos escolares, año 2008 el progenitor adeuda (05) meses por concepto de obligación de manutención mensual mas el gastos extra por concepto de gastos escolares, año 2008 el progenitor adeuda (04) meses por concepto de obligación de manutención mensual mas el gastos extra por concepto de gastos decembrinos y gastos escolares, año 2009, el progenitor adeuda lo relacionado con los gastos extra, es decir gastos decembrino y gastos escolares, año 2010 el progenitor adeuda (03) meses por concepto de obligación de manutención mensual mas el gastos extra por concepto de gastos decembrinos y gastos escolares, año 2011, el progenitor adeuda (06) meses por concepto de obligación de manutención mensual mas el gastos extra por concepto de gastos decembrinos y gastos gastos escolares, hora bien para se evidencia de lo antes expuesto y de los probado en actas que el obligado para la presente fecha (23) meses por concepto de obligación de manutención mas los gastos relacionados con cuota extraordinarias por gastos decembrinos y escolares desde al año 2007-2011, lo que represente una cantidad de catorce mil novecientos diez bolívares exactos, (Bs.14.910).
Se observa en autos que el demandado no logro demostrar su cumplimiento en relación a los montos adeudados los cuales fueron indicados por la progenitora de autos.
Por lo que en virtud de las consideraciones anteriores, considera este Juzgador que el incumplimiento alegado por la progenitora ha prosperado en derecho a favor de la ciudadana Sara Elena Mejías González, por no haber podido el demandado comprobar su cumplimiento a lo alegado por la progenitora. A tal efecto, este Tribunal debe proceder a la ejecución forzada de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se realiza a continuación al cálculo de los montos adeudos.
Tomando en consideración que el convenimiento fue aprobado y homologado en fecha 04 de julio de 2007 y siendo que en actas se evidencia que para la presente fecha el obligado adeuda la cantidad de catorce mil novecientos diez bolívares exactos, (Bs.14.910).
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1.- CON LUGAR el incumplimiento planteado por parte de la ciudadana Sara Elena Mejías González, portadora de la cédula de identidad No. V.-9.752.200, en contra del ciudadano William Vicente Alfonso Olano, portador de la cédula de identidad No. V.-7.773.383, a favor de las niñas y/o adolescentes NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en la presente causa contentiva de Obligación de Manutención.
2.- Pone en estado de ejecución forzosa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento de fecha 02 de febrero de 2007, aprobado y homologado por este órgano jurisdiccional en fecha 02 de febrero de 2007, sobre los siguientes conceptos:
a.- La cantidad de doscientos sesenta bolívares (Bs. 260,00) mensuales, del sueldo devengado por el ciudadano William Vicente Alfonso Olano, portador de la cédula de identidad No. V.-7.773.383.
b).- La cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000) del concepto de bono de fin de año, utilidades que le ha de corresponder al ciudadano William Vicente Alfonso Olano, portador de la cédula de identidad No. V.-7.773.383.
Así mismo, se hace saber que adicional a la obligación de manutención mensual deberá retenerse al obligado de autos la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) hasta alcanzar la totalidad el monto de catorce mil novecientos diez bolívares exactos, (Bs.14.910), lo cual corresponde al pago de (23) meses por concepto de obligación de manutención mas los gastos relacionados con cuota extraordinarias por gastos decembrinos y escolares desde al año 2007-2011, en tal sentido la retensión mensual deberá ser por la cantidad de dos mil doscientos sesenta bolívares mensual (Bs.2.260,oo).
Ahora bien todas las cantidades aquí señalada podrá ser canceladas por la empresa directamente a la progenitora ciudadana Sara Elena Mejías González, portadora de la cédula de identidad No. V.-9.752.200 de los niños y/o adolescentes de autos o remitidas a este Tribunal en figura de cheque de gerencia, a nombre del tribunal.
4) OFICIAR, a la Empresa BULKGUASARE DE VENEZUELA, C.A, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en esta sala de juicio, Juez Unipersonal N° 03, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los (12) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. María Valentina Lucena Hoyer La Secretaria (T):
Abg. Dayana Maduro Guevara
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 20, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se oficio bajo el No.2012-1205.
La Secretaria.
Exp. 9197
MVLH/Jennifer