REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 11
Expediente No. 19762
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Yetzabeth Lucinda García Díaz y Marcos Enrique Faria Quijano.
Niña: Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Yetzabeth Lucinda García Diaz y Marcos Enrique Faría Quijano, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.208.135 y V-14.474.224, respectivamente; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Marcelo Marín Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.878, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de agosto de 1987, ante el Jefe Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 127.
Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el conjunto residencial Visoca, torre Antonieta, piso # 7, apto 7-G Sector Cañada Honda, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon una (01), hijos, os, as), niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, de 07 años de edad, respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 04. Estos documentos públicos comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los (las) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 11 de noviembre de 2011, y el Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2011, procedió admitir la solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de diciembre de 2011, presente en este Tribunal la abogada Elida Ramona Vásquez, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Novena (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Publico manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos Yetzabeth Lucinda García Diaz y Marcos Enrique Faría Quijano”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana Marcos Enrique Faria Quijano, el padre podrá visitar a su hija Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, dos fines de semana al mes, en forma alterna, es decir, un fin de semana la niña pernoctará con su progenitor, el cual la retirará del hogar materno los días viernes en la tarde y la retornará los dias domingo en la tarde, el siguiente fin de semana la niña, Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, quedará bajo los cuidados de su madre; acuerdan las partes velar por el bienestar emocional, afectivo y psicológico, como progenitores establecen el contacto directo escuchando siempre la voluntad de su hija. Asimismo, en la época del periodo vacacional escolar, de efemérides legales o asuetos, la niña permanecerán la mitad del periodo vacacional del que se trate con su madre, así como también los dias de Navidad y Año Nuevo de cada año, los cuales serán alternativos, para ambos a partir de este año, en el cual compartirán 24 y 25 de diciembre con su progenitor el ciudadano Marcos Enrique Faría Quijano, el día 31 de diciembre y 01 de enero con su madre la ciudadana Yetzabeth Lucinda García Díaz; alternándose dichas fechas cada año.
Al respecto, esta sentenciadora advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención ambos padres se comprometen a compartir el gasto generado por la mensualidad y matricula de inscripción en el colegio de la hija, previa presentación de factura de cobro emanada de la institución educativa correspondiente, que deberá ser cancelada directamente en la misma, antes del treinta (30) de julio de cada año.
Uniformes y listas escolares: Dicho gasto será compartido por ambos progenitores, los cuales deben cumplir con la aludida obligación antes del quince (15) de septiembre de cada año. La cuota de alimentación a cubrir por el progenitor Marcos Enrique Faría Quijano, será la cantidad de Dos mil quinientos bolívares (Bs.2500,00) mensuales, los cuales serán cancelados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, mediante depósitos o transferencias bancarias en la cuenta corriente N° 0116-0101-47-47-0006683370 del Banco Occidental de Descuento (BOD), que pertenece a la ciudadana Yetzabeth Lucinda Garcia Diaz, dinero que será destinado para satisfacer las necesidades de alimentación de su hija. Es acordado por las partes que la cuota de manutención sufrirá un incremento en el término de 01 año contado a partir de la firma de la presente solicitud, de forma automática y proporcional a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela (BCV).
Gastos y tratamientos médicos: A los fines de cubrir los gastos derivados gastos y tratamientos médicos, se acuerda que serán compartidos por ambos progenitores. Asimismo, el padre y co-solicitante Marcos Enrique Faría Quijano, se compromete a suscribir y a mantener vigente una póliza de seguros privada de hospitalización y cirugía para su hija Nombre omitido por el Articulo 65 LOPNNA, la cual deberá ser contratada con una empresa aseguradora de reconocida solvencia.
Los gastos de recreación, esparcimiento y juego, serán cubiertos por ambos padres, incluyendo clases de deporte o cualquier actividad extra-escolar.
En relación a los gastos adicionales causados por época decembrina, el progenitor Marcos Enrique Faría Quijano se comprometen a comprarle a la niña los juguetes, vestimenta, calzado, para la fecha del 24 de diciembre y 31 de diciembre, tal como lo ha venido haciendo durante todos los años de la vida de su hija.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Yetzabeth Lucinda García Diaz y Marcos Enrique Faría Quijano, portadores de las cédulas de identidad Nos.V-14.208.135 y V-14.474.224, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día diez (10) de mayo de 2003, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 127, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de la niña: la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día doce (12) de enero de 2012. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. Maria Valentina Lucena Hoyer

La Secretaria (S)

Abg. Dayana Maduro Guevara

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 11, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria.
Exp. 19762
MVLH/luisa