REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No: 08.
Parte demandante: ciudadano Richard José Montiel González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.422.440.
Apoderado judicial: Abg. América Borjas Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.155.
Parte demandada: ciudadana Ilva Jackelin Hernández Duran, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.317.
Abogado asistente: Abg. Lis Leiva de Montiel, Defensora Pública Primera (1°).
Adolescentes y niños beneficiarios: (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de quince (15), doce (12), once (11) y nueve (9) años de edad.
Motivo: Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de sentencia por disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Richard Montiel, antes identificado, en contra de la ciudadana Ilva Jackelin Hernández Duran, antes identificada, en relación con los adolescentes y los niños (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
Narra la parte solicitante que en fecha 04 de diciembre de 2007, fue dictada sentencia de divorcio en la cual se declaro disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana Ilva Jackelin Hernández Duran, antes identificada, quien es la progenitora de sus cuatro hijos que llevan por nombre (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA). Manifiesta el solicitante que en la referida sentencia fueron fijados por el Tribunal todos los aspectos relativos a la patria potestad, guarda y custodia, convivencia familiar y obligación de manutención de sus menores hijos, señalando que en lo que respecta a este particular la sentencia fijo la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio. Así mismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fijo la cantidad adicional de dos salarios y medio. Señala el solicitante que si bien es cierto que los montos equivalentes a la obligación de manutención fueron sometidos a un aumento automático ya que fueron fijados en base al salario mínimo nacional, no es menos cierto que su salario no ha sido objeto de aumentos en los años 2009 y 2010, y que los montos que tiene que depositar todos los meses por concepto de obligación de manutención han ido aumentando de manera automática en virtud del aumento del salario mínimo nacional, hasta el punto que para cumplir con la obligación de manutención que tiene con sus menores hijos tiene que quedarse con menos de la mitad de su salario, el cual no es muy alto, ya que tiene dos años devengando un salario neto mensual de Dos Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.286,36). De igual forma manifiesta el solicitante que aparte de sus menores hijos tiene otra carga familiar, ya que contrajo matrimonio con la ciudadana Irabeth Graciela Cardozo Gómez, en fecha 30 de enero de 2009, y que su cónyuge no posee recursos propios para cubrir sus necesidades básicas. Sigue narrando el solicitante que la progenitora de sus menores hijos cuenta también con recursos propios suficientes que le permiten colaborar con la manutención de sus menores hijos. Razones por las cuales solicita la revisión de sentencia, a los fines que se fije una nueva pensión acorde con su capacidad económica.
Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2011, esta Sala de Juicio – Jueza Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Ilva Jackelin Hernández Duran antes identificada, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de marzo de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Ilva Jackelin Hernández Duran.
En fecha 11 de marzo de 2011, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena del Ministerio Público.
Mediante acta de fecha 14 de marzo de 2011, se hizo el llamado para la celebración del acto conciliatorio, no pudiéndose llevar a cabo por incomparecencia de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2011, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2011, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2011, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2011, el Tribunal otorgó un lapso de 30 días continuos para realizar las gestiones necesarias y consignar las resultas de las pruebas proveídas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana Ilva Jackelin Hernández Duran, quedó citado efectivamente el día 09 de marzo de 2011, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 14 de marzo de 2011, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda y la posterior promoción de pruebas, considerará las pruebas promovidas por la parte demandada a los efectos de determinar si la demandada logró demostrar algún hecho que le favorezca. Así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 414, 14646, 837 y 1519, correspondientes a los adolescentes y a los niños (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), emanadas de las Unidades de Registro Civil de las parroquias Raúl Leoni y Olegario Villalobos, respectivamente, la cuales corren insertas en los folios 46, 47, 48 y 49 del presente expediente. A estos documentos públicos, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Richard Montiel y los adolescentes y los niños antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y los referidos adolescentes y los referidos niños, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
• Resúmenes de Nomina emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, correspondientes a los meses de marzo y julio de 2010, a los meses de septiembre y abril de 2009 y a los meses de junio y noviembre de 2008, en los que se detalla que el ciudadano Richard Montiel, laboraba para los referidos meses en dicha institución, las cuales corren insertas el folio 18 al folio 23 del presente expediente. A este documento privado, esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC.)
• Copias certificadas de sentencia definitiva No. 12 de fecha 04 de diciembre de de 2007, en la que se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Richard José Montiel González e Ilva Jackeline Hernández Duran, emanada de la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales corren insertas del folio 29 al folio 45 del presente expediente. A estos documentos públicos esta sentenciadora le confiere valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC.)
• Copia certificada de acta de matrimonio No. 44, correspondiente a los ciudadanos Richard José Montiel González e Irabeth Graciela Cardozo Gómez, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 59 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados; asimismo queda plenamente demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana Irabeth Graciela Cardozo Gómez, para el demandado de autos.
• Facturas y recibos de pago, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, otorgados por compra de calzados, vestimenta y útiles escolares, los cuales corren insertos del folio 60 al folio 64 del presente expediente. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC.)
• Recibos de depósitos bancarios, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2010 y a los meses de noviembre y diciembre de 2009, en los que se verifica erogaciones del ciudadano Richard Montiel a nombre de la ciudadana Ilva Hernández en la cuenta signada con el No. 01160058180191714070 de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento (B.O.D.), los cuales corren insertos del folio 65 al folio 75 del presente expediente. Sobre estas probanzas, esta Juzgadora considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el Código de Procedimiento Civil; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose el pago de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.
• Constancia de residencia de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la Asociación de Vecinos “La Arreaga No. 11”, en la que se deja constancia que el ciudadano Richard Montiel reside en el la Av. 18-D, calle 123 # 123ª-31, Sector los Haticos, la cual corre inserta en el folio 86 del presente expediente. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC.)
• Copia simple de documento de compra venta No.03, notariado ante Notaria Pública de SAN Francisco, del municipio San Francisco del estado Zulia, en el que se verifica la enajenación de un inmueble ubicado en la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, por parte de la ciudadana Irabeth Graciela Cardozo Gómez a la ciudadana Irama Gómez, el cual corre inserto en los folios 87 y 88 del presente expediente. A este documento público esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos litigados en el presente juicio.
• Copias certificadas de sentencia interlocutoria No. 199 de fecha 08 de febrero de 2011, emanada de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que homologa el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Richard Montiel e Ilva Jackelin Hernández Duran, la cual corre inserta en del folio 90 al folio 99 del presente expediente. A este documento publico esta Sentenciadora le confiere valor probatorio por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC.)
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por el Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco”, de fecha 12 de mayo de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-0964 de fecha 22 de marzo de 2011, en el cual se informa que la ciudadana Ilva Hernández se encentra activa laboralmente como personal contratado, devengando un salario integral de Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.499,78). A esta prueba informativa esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC.)
• Comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, de fecha 11 de abril de 2011, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-0965 de fecha 22 de marzo de 2011, en la cual informan que el ciudadano Richard José Montiel González, se encuentra activo laboralmente como personal administrativo ante esa institución, devengando un salario de Mil trescientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 1353,00), mas otros conceptos laborales. A esta prueba de informe esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. (en adelante CPC.)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Constancia de trabajo de fecha 17 de marzo de 2011, emanada del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco”, en la que se hace constar que la ciudadana Ilva Hernández, se encuentra activa laboralmente en dicha institución, devengando un salario mensual de Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.360,00), la cual corre inserta en el folio 74 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la demandada de autos, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Constancias y Recipes médicos correspondientes a los meses de marzo y diciembre de 2010, emanadas del Hospital Clínico y de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, las cuales corren insertas del folio 75 al folio 78 del presente expediente. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC.)
• Recibo de pago de fecha 18 de marzo de 2011, emanado de la Unidad Educativa Santa Verónica de Milán, en el que se verifica el pago de ciento sesenta y cinco Bolívares (Bs. 165.00) por concepto de mensualidad. A este documento privado esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC.)
2. INFORMES:
Si bien se observa que la parte demandada promovió una prueba de informes durante el lapso correspondiente, las cuales fueron proveídas por el Tribunal, consta en actas que a través de auto de fecha 09 de junio de 2011, se instó a la parte demandada a que impulsara las resultas de los oficios signados bajo los Nos. 11-0962, dirigido a la Universidad del Zulia (LUZ), siendo que hasta la presente fecha no han sido consignadas las respectivas resultas, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte demandada a los fines de evacuar los medios de pruebas promovidos.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en adelante LOPNNA, 2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, sustantivamente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
En el caso de autos, el ciudadano Richard José Montiel González, solicitó la disminución de la obligación de manutención que tiene para con sus hijos (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), alegando que tiene en la actualidad una nueva carga familiar, constituida por su cónyuge actual.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia para los adolescentes y los niños (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses del niño de autos y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
En este orden de ideas, es pertinente destacar que en la presente causa la parte demandante ha solicitado la disminución de la obligación de manutención, alegando que posee en la actualidad una nueva carga familiar, quien es su cónyuge Irabeth Graciela Cardozo Gómez y que la demandada trabaja.
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario precisar los límites de la controversia aquí planteada, la cual es verificar la procedencia de la disminución de la obligación de manutención que tiene el demandante con los adolescentes y los niños (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).
Por una parte, el demandante considera que se debe disminuir la cuota de obligación de manutención con fundamento a que la cuota esta fijada en base al salario minimo y su sueldo no ha sido aumentado, amen de la nueva carga familiar que posee, por lo que el monto es superior a lo que puede costear de acuerdo con su salario y por que la demandada mantiene una relación laboral
Mientras que la parte demandada, aun cuando no presentó escrito de contestación de la demanda, presento escrito de pruebas promoviendo una constancia de trabajo que verifica su estado laboral, por lo que se entiende como una aceptación tacita de que se encuentra activa laboralmente, como también promovió una serie de constancias medicas a los fines de demostrar que uno de sus hijos requiere un tratamiento especial medico, sin presentar prueba o alegato alguno en contra de la pretensión del demandado.
En resumen, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si la existencia de una nueva carga familiar y el trabajo de la demandada, pueden ser suficientes para disminuir la cuota de obligación de manutención o si por el contrario, el aumento de los ingresos o capacidad económica del demandante impiden la reducción.
De esta forma quedan establecidos los límites de la controversia y así se hace saber.
III
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la existencia de la relación laboral que el demandante alega que tiene la progenitora y que considera como otro fundamento para la disminución de la obligación de manutención, ya que aduce que la demandada está activa laboralmente.
Esta circunstancia esta Sentenciadora la tiene como cierta, tomando en cuenta que consta en actas constancia de trabajo y comunicación emanada del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Arias Blanco”, en la que se observa que la ciudadana demandada devenga un salario de mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 1.360,00) mas otros conceptos laborales, por lo que si existe certeza que se encuentra activa laboralmente.
Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que los supuestos para que proceda la Revisión de Sentencia y se disminuya la obligación de manutención deben probarse los siguientes elementos:
Que hayan aumentado las cargas familiares cuyo deber de satisfacción impide el cumplimiento de la obligación de manutención, y que los ingresos o capacidad económica del obligado alimentario hayan permanecido estables en cantidad o se hayan reducido; por lo que en el caso de autos este Juzgador debe verificar la existencia de estos elementos.
En el presente caso, con los medios de prueba valorados se pudo demostrar en el curso del presente juicio que efectivamente el demandante posee en la actualidad una nueva carga familiar como lo es su cónyuge Irabeth Graciela Cardozo Gómez.
En consecuencia, queda demostrado que la parte demandante tiene una (1) nueva carga familiar a quien le debe cumplir el deber de socorro inherente a la unión matrimonial, no obstante, por sí solo ello no basta para considerar procedente la disminución, puesto que se debe revisar el elemento relacionado con la capacidad económica del obligado.
Por otra parte, en cuanto al elemento de reducción de los ingresos o de la capacidad económica del demandante, consta en autos y quedó demostrado que el demandante labora activamente como personal administrativo en la Universidad del Zulia, lo que se evidencia de la información suministrada por esa casa de estudios. En consecuencia, se debe determinar si los ingresos económicos del progenitor, lejos de disminuir, han aumentado.
A tal efecto, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la presente acción por disminución, es necesario realizar un cómputo del salario devengado por el ciudadano Richard José Montiel González, a quien le fue comprobada una (1) relación laboral, según se comprueba con las resultas de las pruebas de informes solicitadas, con la comunicación emanada de la Universidad del Zulia devengando un salario de mil trescientos cincuenta y tres bolívares (Bs., 1.353,00), y tiene deducciones de F.A.O.V., seguro de hospitalización y de ASDELUZ.
En consecuencia, ha quedado suficientemente probado que los ingresos del demandante de autos se hacen insuficientes para cubrir las cuotas de manutención establecidas en la sentencia de divorcio No. No. 12 de fecha 04 de diciembre de 2007, en la que le se asigno como cuota de manutención a sus hijos la cantidad de un salario mínimo y cuarto, lo que para ese momento comprendía la suma de Setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares, (Bs. 768,487), pero que en la actualidad, tomando en cuenta que el salario mínimo se encuentra establecido en mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1548.21), el quantum de la obligación de manutención comprende mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.780.,44), como también queda suficientemente demostrado que dicho monto no es suficiente para cumplir con la carga familiar probada en actas.
A esta conclusión llega esta Juzgadora y a meros fines ilustrativos así lo hace saber, si se toma en cuenta el criterio establecido por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto de la forma de cálculo o determinación del monto de la Obligación de Manutención, conforme al cual se ha establecido que la obligación de manutención que le debe el obligado alimentario a sus hijos se determina sumando las cargas familiares más dos (2) veces el obligado para satisfacer sus gastos personales, y dividiendo la capacidad económica entre este número, lo que arroja el monto o porcentaje que se le debe a cada beneficiario.
En el presente caso, lo anterior consiste en dividir el monto del salario devengado por el progenitor en siete (7) partes iguales, producto de sumar a los adolescentes y a los niños de autos, la carga familiar probada en actas, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta y siete punto catorce por ciento (57,14%) del salario mensual del ciudadano Richard José Montiel González, para los adolescentes y los niños (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA); mientras que, tomando en cuenta que en la Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, fue publicado el Decreto 7.409 emanado de la Presidencia de la República, donde se fijó en la cantidad de un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), efectivo a partir del primero (1°) de septiembre de 2011, la mensualidad o cuota ordinaria de obligación de manutención establecida en la sentencia cuya revisión para disminución se realiza, equivale comprende mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.780.,44), por estar fijada en un (1) salario mínimo y medio en la sentencia cuya disminución se solicita.
De esta manera, esta Sentenciadora en aras de procurar una mayor proporcionalidad y prorratear la obligación de manutención entre ambos padres, considera que la cuota de obligación mensual que debe suministrar el demandante es la cantidad equivalente al cincuenta y siete punto catorce por ciento (57,14%) de su salario para los adolescentes y los niños de autos; porcentaje que pudiera ser disminuido si se toma en consideración que, tal y como lo alegó el demandante y como quedo probado en actas, la progenitora está activa laboralmente y percibe ingresos que le permiten cubrir parte de la obligación de manutención, por lo que esta Sentenciadora considera equitativo fijar la cuota en un cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el progenitor.
De igual manera, las obligaciones de manutención extraordinarias, vale decir, la cuota adicional del mes de septiembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y en el mes de diciembre para gastos típicos de la época de navidad y fin de año, deben ser fijados en cantidades equivalentes a porcentajes de los ingresos del progenitor, con el propósito de la actualización automática, cada vez que el progenitor efectivamente reciba aumentos de salario. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Richard José Montiel González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.422.440., en contra de la ciudadana Ilva Jackelin Hernández Duran, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.317.En consecuencia:
1. FIJA por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral que reciba el ciudadano Richard José Montiel González, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para cubrir los gastos extraordinarios de educación e inicio del año escolar, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral que reciba el ciudadano Richard José Montiel González, en el mes de septiembre, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para cubrir los gastos extraordinarios de la época de navidad y año nuevo, la cantidad equivalente al cincuenta (50%) de las utilidades y/o bonificación especial de fin de año que reciba el ciudadano Richard José Montiel González.
4. Todas las cuotas de obligación de manutención antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.
La obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por la empresa para la cual presta servicios el ciudadano Richard José Montiel González y entregadas directamente a la ciudadana Ilva Jackelin Hernández Duran o su envío mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los adolescentes y niños de autos.
Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva 12 de fecha 04 de diciembre de de 2007, dictada por la Sala de Juicio– Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la obligación de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los doce días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (T),
Abg. Maria Valentina Lucena Hoyer La Secretaria (S),
Abg. Dayana Maduro.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 08, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2012 y se libraron boletas de notificación.
MVLH/Juan.
Exp. 17976.
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