REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 12.-
Expediente N° 17124.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Yliana Coromoto Paz Concho y William Antonio Rosales Pérez.-
Nino y/o adolescente: (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).-
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Yliana Coromoto Paz Concho y William Antonio Rosales Pérez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.705.339 y V-15.720.935, respectivamente, asistidos por la abogada Paula Cecilia Angulo Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.125; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 24 de septiembre de 2005, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 365.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre: (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 3079, hasta la presente fecha, la mencionada niña cuenta con la edad de cuatro (04) años de edad, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificada.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 13 de agosto de 2010 y este Tribunal mediante auto de fecha 17 de septiembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 04 de noviembre de 2010, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada Paula Cecilia Angulo Urdaneta, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yliana Coromoto Paz Concho, solicitó a este Tribunal que se sirva notificar al ciudadano Willian Antonio Rosales Pérez, antes identificado, a los fines de que cumpla con la obligación de manutención convenida en el escrito de solicitud.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la ciudadana Yliana Coromoto Paz Concho, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta a la abogada Paula Cecilia Angulo Urdaneta, plenamente identificada en actas.
En fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó la celebración de un acto conciliatorio por la obligación de manutención, en tal sentido ordenó la notificación de las partes intervinientes del presente procedimiento.
En fecha 22 de noviembre de 2011, la ciudadana Yliana Coromoto Paz Concho, antes identificada, se dio por notificada sobre la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 24 de noviembre de 2011, fue agregado al expediente boleta donde se evidencia que se notificó al ciudadano Willian Antonio Rosales Paz.
En fecha 28 de noviembre de 2011, en virtud de la designación de la Abg. María Valentina Lucena Hoyer, como Juez Temporal de esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2011, siendo la fecha fijada por este Tribunal para lleva a cabo el acto conciliatorio se dejó constancia de la no realización en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 29 de noviembre de 2011, la abogada Paula Cecilia Angulo Urdaneta, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yliana Coromoto Paz Concho, solicitó a este Tribunal que sea fijado nuevamente el acto conciliatorio.
En fecha 05 de diciembre de 2011, este Tribunal fijó para el día martes diez (10) de enero de 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), nueva oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes que integran el presente procedimiento, para los efectos se ordenó la notificación de los mismos.
En fecha 10 de enero de 2012, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes del presente procedimiento. En cuanto a la obligación de manutención acordaron:
1) Ambas partes acuerdan modificar la obligación de manutención establecida en el decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, es decir, fijan el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, lo cual equivale actualmente a mil ciento ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco sentimos (Bs.1.188,75), en dos pagos los días dos (02) y dieciséis (16) de cada mes, en una cuenta bancaria que al efecto abrirá la progenitora en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal.
2) En cuanto a los gastos de salud el progenitor se compromete a contratar un Seguro Médico de Hospitalización, Cirugía y Medicinas en el lapso de un mes y medio contados a partir de la presente fecha, mientras tanto se mantiene vigente lo acordado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.
3) Con respecto a la época decembrina, el progenitor aportará un medio (1/2), adicionalmente a la cuota de la obligación de manutención mensual.
4) En cuanto a los gastos escolares, el progenitor sufragará los gastos de los útiles escolares la progenitora los uniformes escolares y será en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de matricula escolar.
Ahora bien, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
Se mantiene vigente el Régimen de Convivencia Familiar, acordado en los que respecta a los días de semana y fines de semana. Asimismo, ambos progenitores amplían lo siguiente:
- El día del padre, será compartido con el progenitor.
- El día de la madre, será compartido con la progenitora.
- El día del cumpleaños del progenitor, serán compartido con el progenitor, o en su defecto con la familia paterna, como abuelos, tíos u/o primos.
- El día del cumpleaños de la progenitora, lo compartirá con la progenitora.
- El 25 de diciembre y el 1° de enero los pasara con el progenitor.
- En las vacaciones escolares una semana durante las vacaciones escolares en los meses de agosto o septiembre, el progenitor compartirá con la niña durante una semana.
En fecha 10 de enero de 2012, los ciudadanos Yliana Coromoto Paz Concho y Willian Antonio Rosales Pérez, antes identificados, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal aprobó y homologó el convenimiento celebrado por ambos progenitores en fecha 10 de enero de 2012.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores convienen lo siguiente: el progenitor podrá visitar a la niña los días de lunes a viernes, previo acuerdo con la progenitora, en horas de la tarde que no interrumpan con el horario escolar y los fines de semanas alternados.
Asimismo, ambos progenitores amplían lo siguiente:
- El día del padre, será compartido con el progenitor.
- El día de la madre, será compartido con la progenitora.
- El día del cumpleaños del progenitor, serán compartido con el progenitor, o en su defecto con la familia paterna, como abuelos, tíos u/o primos.
- El día del cumpleaños de la progenitora, lo compartirá con la progenitora.
- El 25 de diciembre y el 1° de enero los pasara con el progenitor.
- En las vacaciones escolares una semana durante las vacaciones escolares en los meses de agosto o septiembre, el progenitor compartirá con la niña durante una semana.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, ambos progenitores acuerdan lo siguiente lo siguiente:
1) Ambas partes acuerdan modificar la obligación de manutención establecida en el decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, es decir, fijan el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional, lo cual equivale actualmente a mil ciento ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco sentimos (Bs.1.188,75), en dos pagos los días dos (02) y dieciséis (16) de cada mes, en una cuenta bancaria que al efecto abrirá la progenitora en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal.
2) En cuanto a los gastos de salud el progenitor se compromete a contratar un Seguro Médico de Hospitalización, Cirugía y Medicinas en el lapso de un mes y medio contados a partir de la presente fecha, mientras tanto se mantiene vigente lo acordado por las partes en el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.
3) Con respecto a la época decembrina, el progenitor aportará un medio (1/2), adicionalmente a la cuota de la obligación de manutención mensual.
4) En cuanto a los gastos escolares, el progenitor sufragará los gastos de los útiles escolares la progenitora los uniformes escolares y será en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de matricula escolar.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Yliana Coromoto Paz Concho y William Antonio Rosales Pérez, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, el día 24 de septiembre de 2005, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 365, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria (S)
Abg. María Valentina Lucena Hoyer. Abg. Dayana Maduro Guevara
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 12, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MVLH/gersy.-
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