Exp. 03256
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: JENNY BEATRIZ LARREAL GIL.

Abogado Asistente: ELSA LUZARDO SILVA.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: AUTORIZACION PARA REALIZAR MEJORAS.


PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha Dieciocho (18) de Mayo de dos mil nueve (2009), presentado por la ciudadana JENNY BEATRIZ LARREAL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.958, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la abogada en ejercicio ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.338.-

Manifiesta la solicitante que en fecha 30 de Agosto de 2008, falleció ab-intestato el ciudadano JESUS RAMON BOSCAN VILLALOBOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.682.353, progenitor de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando a las mismas como herederas de un vehiculo con las siguientes características Placa: AFI-63U, seria de carrocería: 8Z1TJ29606V322703, serial de motor: 06V322703, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, año: 2006, color: VERDE, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, el cual era propiedad del causante de autos según se evidencia de Certificado de Registro Vehículos No. 8Z1TJ29606V322703-1-1 de fecha 17 de Agosto de 2007, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, el cual por no estar en uso se esta deteriorando, atentando así contra el patrimonio de las adolescentes de autos, motivo por el cual solicita autorización para vender el referido vehiculo por la cantidad TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).

En fecha 21 de Mayo de 2009, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose: 1) la elaboración de un avalúo al vehiculo en cuestión, para lo cual se designo como perito avaluador al ciudadano ALEJANDRO JOSE AVILA GARCIA, 2) la comparecencia de la adolescente MAYRA ALEJANDA BOSCAN ROMAN, a los fines de que manifieste su opinión. Asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 08 de Junio de 2009, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 16 de Julio de 2009, compareció la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad No. V-23.879.038, la cual manifestó estar de acuerdo con la autorización de venta solicitada sobre el vehiculo que perteneciera a su difunto progenitor.

En fecha 21 de Julio de 2009, el Tribunal ordeno comisionar al Tribunal de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los fines de la elaboración del avaluó al vehiculo objeto de la presente autorización, para lo cual se nombro correo especial a la solicitante a de autos para realizar las gestiones correspondientes.

En fecha 12 de Julio de 2011, se agrego comisión proveniente del Tribunal de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del avaluo practicado el vehiculo objeto de la presente autorización, el cual fue valorado en a cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).

En fecha 29 de Julio de 2011, la abogada LORUDES MONTIEL PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima del Sistema del Ministerio Público, manifestó su OPINIÓN DESFAVORABLE a los fines de que se conceda la autorización solicitad, por cuanto el precio por el cual se pretende vende el vehiculo es muy inferior al precio establecido en el avaluó realizado por el experto avaluador.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BOSCAN ROMAN, antes identificada, asistida por la abogada INGRID LEON FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.294, y la abogada ELSA LUZARDO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.338, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JENNY BEATRIZ LARREAL GIL, antes identificada, actuando en representación de sus hijas MARIANJENY Y MARIALEX BOSCAN LARREAL, solicitaron se autorice la venta del vehiculo objeto de la presente autorización por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que al inicio de la presente causa, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA BOSCAN ROMAN, era menor de edad, pero tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento de la misma la cual corre inserta al folio (10) de este expediente, la misma ya ha alcanzado la mayoría de edad. En este sentido los artículos 267 y 18 del Código Civil Venezolano establecen lo siguiente: Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles ó inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones, ó legados sujetos a cargas o condiciones, consertar divisiones, particiones… Articulo 18: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Por tanto de las disposiciones legales transcritas se evidencia que el caso de MAYRA ALEJANDRA BOSCAN ROMAN se encuentra subsumido dentro de los parámetros establecidos en dichas normas y se prueba que la misma ha alcanzado la mayoridad y por ende la libre administración de sus bienes y es capas para todos los actos de la vida civil. Resuelto así el punto previo anterior pasa esta sentenciadora a decidir previas las siguientes consideraciones

PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente caso, entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente de autos.

Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que en la presente solicitud se han llenado todos los extremos previstos en el Código Civil en sus artículos 267 y 269 y la solicitante ha dado formal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por las circunstancias narradas por la solicitante, en cuanto a que el referido vehiculo se esta deteriorando por estar en funcionamiento el mismo, y la venta del mismo representaría un beneficio a los intereses de las adolescentes de autos, por otra parte vista la opinión emanada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en la cual se opone a la venta solicitada debido a que el precio propuesto por la solicitante es inferior al precio arrojado por el avalúo, lo cual ciertamente representa un menoscabo al patrimonio de los adolescentes de autos, pero no menor cierto es que la solicitante mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2011, en la cual manifiesta que el precio actual por el cual se va a vender el vehiculo es por la cantidad de SENTENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), lo cual si se ajusta al precio real del vehiculo y de esta forma si representaría un beneficio a los intereses de las adolescentes de autos, es por lo que considera este Tribunal que la Autorización para realizar vender que se solicita es de evidente necesidad y utilidad a los intereses de las adolescente de autos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DESICIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE: AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana JENNY BEATRIZ LARREAL GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.689.958, para que en representación de sus hijas Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a la venta de un vehiculo con las siguientes características Placa: AFI-63U, seria de carrocería: 8Z1TJ29606V322703, serial de motor: 06V322703, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, año: 2006, color: VERDE, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, según Certificado de Registro Vehículos No. 8Z1TJ29606V322703-1-1 de fecha 17 de Agosto de 2007, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Transporte y Transito Terrestre. Asimismo se insta a la solicitante a que una vez realizada la inversión a la que se refiere esta autorización, deberá consignar constancia de la misma por ante este Tribunal.

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA, Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00) QUE LE CORRESPONDEN A LAS ADOLESCENTES Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en una Institución Bancaria de la localidad, a nombre de la progenitora, cuya beneficiaria será la mencionada adolescente y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.-

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria. Expídase copia certificada del presente fallo y devuélvanse los originales.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (FDO) DRA. INES HERNANDEZ PIÑA (Hay sello en tinta del tribunal) LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) ABOG. NANCY OVALLE CUADRADO. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 01 en el Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el mes de Febrero de dos mil diez (2010) y fue publicado a las 11:30 a.m. horas de Despacho. La Secretaria. (FDO) IHP/SD.-