REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 19433
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA (POR DISMINUCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

ENRY JOSÉ BRACHO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.472.294 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales:
DANIEL COLETTA y CESAR CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.720 Y 114.121, respectivamente.

DEMANDADA:
INGRID JOSEFINA MÁRQUEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.864.570, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial:
ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA


PARTE NARRATIVA


Consta de actas que el día dieciocho (18) de Julio de 2011, se recibió del sistema de distribución la demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del fallo definitivamente firme en el juicio de Revisión de Convenimiento por Aumento de la Obligación de Manutención, que dictara el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008, en el expediente No. 11974, que cursa por ante dicho Juzgado, propuesta por el ciudadano ENRY JOSÉ BRACHO JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA MÁRQUEZ GUANIPA, antes identificados.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Julio de 2011, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 28 de Julio de 2011, el ciudadano Enry José Bracho Jiménez, asistido por los abogados en ejercicio Daniel Coletta y Cesar Cabrera, ya identificados, indicó la dirección en la que habita la demandada de autos a fin de que sea practicada su citación personal. Así mismo confirió poder apud acta a los referidos abogados.

En fecha 03 de Agosto de 2011, el ciudadano Leandro Almarza, actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 20 de Septiembre de 201, se agrego a las actas la Boleta de Citación de la ciudadana Ingrid Josefina Márquez Guanipa.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Enry José Bracho Jiménez e Ingrid Josefina Márquez Guanipa, asistidos el primero de ellos por el abogado Cesar Cabrera, ya identificado y la segunda por el abogado Antonio Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.819, al acto conciliatorio establecido por en el articulo 516 de la LOPNA, en el cual no se llegó a ningún acuerdo. En esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la presente demanda.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, el abogado César Cabrera Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.

En fecha 04 de Octubre de 2011, la ciudadana Ingrid Josefina Márquez Guanipa, asistida por el abogado Antonio Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.819, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.

En fecha 11 de Octubre de 2011, se agregó a las actas boleta de notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de Enero de 2012, la adolescente de autos, emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUNTO PREVIO
Ahora este tribunal antes de entrar a conocer el punto central del asunto debatido en la presente causa, procede a resolver, lo siguiente:

Durante el acto de contestación de la demanda la ciudadana Ingrid Josefina Márquez Guanipa, alegó la litispendencia, fundamentando la misma en el hecho de que por ante ésta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 03, cursa el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Enry José Bracho Jiménez, en contra de la sentencia numero cincuenta (50), de fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), y en el que si bien indicó las copias a ser enviadas, el obligado de autos no impulsó la apelación ejercida.

En este orden de ideas, la Litispendencia o pleito pendiente según la doctrina procede como excepción de previo pronunciamiento cuando existe un proceso anterior en que no se haya dictado resolución final, seguido entre las mismas personas, por la misma cosa y por acción de la misma naturaleza, o lo que es igual a la identidad entre dos o mas causas. En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establecieno lo siguiente:

"Cuando una misma causa se haya promovido por ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa"....

Es decir, para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces y tengan en común los tres elementos los sujetos, el objeto y el titulo o causa; razón por la cual debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que si bien en fecha 09 de Julio de 2010, el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en el Juicio que por Revisión de Convenimiento por Aumento de Obligación de Manutención, incoara la ciudadana Ingrid Josefina Márquez Guanipa, en contra del ciudadano Enry José Bracho Jiménez, ésta solo resolvió la incidencia planteada en la fase ejecutiva de la sentencia de No. 41 de fecha 25 de Septiembre de 2008, la cual quedó definitivamente firme, por lo que la falta de impulso procesal en la formalización del recurso de apelación planteado por el ciudadano Enry José Bracho Jiménez , sobre el fallo No. 50 de fecha 09 de Julio de 2010, antes indicado, no es una Litis pendiente para la interposición del Recurso de Revisión debidamente formulado por el ciudadano antes mencionado, mediante la presente demanda por Disminución de la Obligación de Manutención, es por lo antes expuesto que se declara improcedente derecho la Declaratoria de Litispendencia, propuesta por la demandada de autos, en su escrito de contestación de fecha 23 de Septiembre de 2011, y Así se Decide.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios cuatro (04) al catorce (14), ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas del Expediente No. 11974, contentivo de solicitud de Revisión de Convenio por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Ingrid Josefina Márquez Guanipa, en contra del ciudadano Enry José Bracho Jiménez , en las cuales corre inserta el fallo dictado por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de septiembre de de 2008, en la que evidencia la fijación de pensión de manutención a favor de la adolescente de autos.
- Corre al folio quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, copia simple del acta de Matrimonio No. 83, expedida por Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia el vínculo conyugal que mantienen el demandante de autos con la ciudadana MILDRED JOSEFINA PEREIRA URDANETA.
- Corre a los folios diecisiete (17) al veinte (20) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 438, 170, 1711, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por cuanto son instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la existencia del vínculo filial entre el ciudadano con las referidas niñas y adolescente.
- Corre a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) ambos inclusive del presente expediente, Constancia de Trabajo emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales poseen valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en juicio por su firmantes, a través de las comunicaciones emitidas en respuesta a los Oficios Nos. 3001 de fecha 21 de Septiembre de 2011 y 443 de fecha 07 de Febrero de 2012, emitidos por éste Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Enry José Bracho Jiménez, como trabajador al servicio de dicho organismo, lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el medio probatorio idóneo y necesario para la determinación de la capacidad económica del obligado u obligada alimentaría, a los fines de establecer los montos de la pensión de manutención.
- Corre a los folios treinta y cuatro (34) al setenta y uno (71) y del ochenta y ocho (88) al ciento siete (107) del presente expediente, copias certificadas del expediente No. 11974, contentivo de Revisión de Convenio por Aumento de Obligación de Manutención, que cursa por ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por cuanto son instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de las mismas se evidencia que, el Juzgado antes mencionado, en fecha nueve (09) de Julio de 2010, dictó sentencia declarando Con Lugar el incumplimiento alegado por la ciudadana Ingrid Josefina Márquez Guanipa, en contra del ciudadano, de la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2008.
- Corre al folio setenta y dos (72) del presente expediente, documento electrónico el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Del mismo se evidencia la afiliación y prestaciones en dinero de la ciudadana Mildred Josefina Pereira Urdaneta, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
- Corre al folio setenta y tres (73) del presente expediente, documento privado contentivo de constancia de estudio correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por el Centro de Educación Popular Santa Rosa, la cual posee valor probatorio por cuanto fue ratificada por el ente emisor mediante comunicación de fecha 10 de Octubre de 2011, en respuesta al oficio No. 3065 de fecha 04 de Octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que la adolescente de autos, es estudiante regular de dicha institución desde el año 2005, en las cátedras de Violín y solfeo, asistiendo a primeras horas de la tarde, los días lunes, miércoles y viernes; siendo su representante la ciudadana Ingrid Josefina Márquez Guanipa.
- Corre al folio setenta y nueve (79) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 325, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se evidencia la existencia del vínculo filial entre los ciudadanos Liobert José Gilson Ocando y la ciudadana Ingrid Josefina Márquez Guanipa, con el referido niño.
- Corre al folio ochenta (80) del presente expediente documento privado contentivo de constancia de estudio correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por la U.E. Colegio San Francisco de Asis, la cual posee valor probatorio por cuanto fue ratificada por el ente emisor mediante comunicación de fecha 13 de Octubre de 2011, en respuesta al oficio No. 3063 de fecha 04 de Octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que la adolescente de autos, es estudiante regular de dicho plantel, cursando para el periodo escolar 2011/2012, el segundo año de educación media.
- Corre al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, documento privado contentivo de constancia de estudio correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por el Coordinador de la Sinfónica de la Juventud Zuliana “Rafael Urdaneta”, adscrita a la Fundación Musical Simón Bolívar, la cual posee valor probatorio por cuanto fue ratificada por el ente emisor mediante comunicación, en respuesta al oficio No. 3064 de fecha 04 de Octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que la adolescente de autos, es integrante en la fila en la fila de violines de la referida orquesta desde el 01 de Septiembre de 2010, hasta la fecha de emisión de la comunicación, siendo su representante legal la ciudadana Ingrid Josefina Márquez Guanipa.
- Corre al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente, documento privado contentivo de comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 10 de Octubre de 2011, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 3068 de fecha 04 de Octubre de 2011, de de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia los ingresos percibidos por la ciudadana Mildred Josefina Pereira Urdaneta, quien ejerce funciones como Odontóloga en la Fundación Misión Barrio Adentro Zulia.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos señalados en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se constato, que existe pensión de manutención fijada a favor de la adolescente de autos, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008 en el juicio de REVISIÓN DE CONVENIO POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesto por la ciudadana Ingrid Josefina Márquez Guanipa, en contra del ciudadano Enry José Bracho Jiménez, la cual se estableció de la siguiente manera: “… Como pensión alimentaría mensual el treinta y tres por ciento (33%), del salario integral que devengue el ciudadano Enry Bracho Jiménez, luego de hechas las deducciones de ley. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaría, para cubrir gastos del inicio del año escolar, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que devengue el ciudadano Enry Bracho Jiménez, luego de hechas las deducciones de ley. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaría, el treinta y tres por ciento (33%) del total los aguinaldos, utilidades o bonificación de fin de año percibidas, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de la niña y/o adolescente X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno. Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNA, y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal…”. Sin embargo, el ciudadano Enry José Bracho Jiménez, solicitó la Revisión por Disminución de Obligación de Manutención de dicha sentencia, alegando la existencia de cargas familiares conjuntamente con la de la adolescente de autos, hecho este que quedo plenamente demostrado en actas, según se evidenció de las actas de nacimientos y matrimonio valoradas previamente en el presente fallo; no obstante dicho alegato fue negado y rechazado por la ciudadana Ingrid Josefina Márquez Guanipa, parte demanda en el presente juicio, en el acto de contestación a la demanda, manifestando que si bien el ciudadano Enry José Bracho Jiménez, cuenta con una esposa y dos hijos que mantener conjuntamente con su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cónyuge de éste ciudadana Mildred Josefina Pereira Urdaneta, se encuentra activa laboralmente percibiendo ingresos propios como Odontóloga del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Misión Barrio Adentro, por lo que puede contribuir con la manutención de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hecho éste que quedó igualmente evidenciado en las actas, mediante el Registro Electrónico de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la comunicación emitida por el referido Ministerio, ambas valoradas en las actas procesales; alegando por demás la improcedencia de la Disminución de la Pensión fijada, debido al incumplido en el pago de las pensiones de manutención a favor de la adolescente de autos, por el periodo de dieciocho (18) meses, no obstante dicho incumplimiento fue resuelto en la oportunidad legal correspondiente, por el Juez Unipersonal No. 03 de éste Tribunal en fecha 09 de Julio de 2010, de manera que lo procedente en derecho en el presente juicio es la declaratoria de la procedencia o no de la Revisión del fallo de fecha 25 de Septiembre de 2008; de modo que se puede decir que las condiciones que fueron tomadas en consideración por el Juez Unipersonal No. 03 de éste Tribunal, al momento de fijar la obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la solicitud de REVSIÓN DE CONVENIMEINTO DE PENSION ALIMENTARÍA, planteada por la ciudadana Ingrid Josefina Márquez Guanipa, en contra del ciudadano Enry José Bracho Jiménez, han cambiado en virtud de que el demandante de autos demostró que tiene actualmente a su cargo la manutención conjunta con la de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la de su actual cónyuge ciudadana Mildred Josefina Pereira Urdaneta e hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cargas familiares éstas que si bien no fueron demostradas durante la sustanciación del juicio principal que dio origen a la presente revisión, no menos cierto es que, tanto la adolescente, como las niñas antes mencionadas, tiene el derecho a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, por lo que deben ser tomadas en cuanta al momento de fijarse el monto de la pensión alimentaría a favor de la adolescente de autos; es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas que esta juzgadora declara procedente en derecho la presente acción de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cuanto del acervo probatorio, analizado y valorado previamente en el presente fallo, se determino que el ciudadano ENRY JOSÉ BRACHO JIMÉNEZ, no posee la capacidad económica suficiente que le permita cumplir con las cantidades de dinero fijadas a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el fallo objeto de la presente revisión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a los fines de fijar el monto de la pensión de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal, en virtud que de actas quedo plenamente evidenciado que la ciudadana Mildred Josefina Pereira Urdaneta, percibe ingresos propios y en atención a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que para determinar la Obligación de Manutención se debe considerar la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica de las partes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; en consecuencia la referida ciudadana, debe coadyuvar en la manutención de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que esta juzgadora al momento de fijar la pensión de manutención del prenombrado adolescente, tomara en consideración la capacidad económica de la demandante de autos. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) IMPROCEDENTE LA DECLAMATORIA DE LITISPENDENCIA, propuesta por la ciudadana INGRID JOSEFINA MÁRQUEZ GUANIPA, en su escrito de contestación de fecha 23 de Septiembre de 2011.
b) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por el ciudadano ENRY JOSÉ BRACHO JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA MÁRQUEZ GUANIPA, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de manutención esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión alimentaría mensual para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2047,62) mensuales; para el momento en que el ciudadano Enry José Bracho Jiménez, perciba un incremento salarial, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y UN CUARTO (1 y 1/4) del salario mínimo, mas el Cien por Ciento (100%) de lo que le pueda corresponder a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del bono de útiles escolares, percibido por el demandante de autos. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS y UN TERCIO (2 y 1/3) de salarios mínimo. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Enry José Bracho Jiménez, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Medico Ocupacional I al servicio del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
c) MODIFICADA la pensión alimentaría establecida por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencias de fechas veinticinco (25) de Septiembre de 2008, ejecutada forzosamente en fecha nueve (09) de Julio de 2010.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 602; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 19433
IHP/ mg*