REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 20503
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YDARDO SANCHEZ MOLINA Y ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT
Abogada Asistente: HEBERTH GUTIERREZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Enero de dos mil doce (2012), los ciudadanos YDARDO SANCHEZ MOLINA Y ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.139.343 y V- 13.677.977 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HEBERTH GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.802, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 161; que desde el mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Identificacion omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Enero de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha treinta (30) de Enero de dos mil doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YDARDO SANCHEZ MOLINA Y ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá llamar a su hija, tres día a la semana; en relación a los fines de semana, será un fin de semana para cada progenitor, alternados; las vacaciones escolares serán compartidas por ambos; para las vacaciones de semana santa del año 2012 será con el progenitor y las de carnaval con la progenitora, siendo estas alternadas; para los días 24 y 25 de Diciembre de este año lo pasará con el padre y 31 de Diciembre con la progenitora, próximos años alternados; día del niño y cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; los cuales serán depositados en una cuenta corriente N° 01340073310733069124, Banesco a nombre de la progenitora; con respecto a los útiles escolares, uniformes, inscripción, mensualidad, transporte y otros enseres escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, en relación a los gastos médicos, consultas, medicamentos, vestuario del año y gastos de navidad, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YDARDO SANCHEZ MOLINA Y ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Agosto del año dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 161, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YDARDO SANCHEZ MOLINA Y ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YDARDO SANCHEZ MOLINA Y ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá llamar a su hija, tres día a la semana; en relación a los fines de semana, será un fin de semana para cada progenitor, alternados; las vacaciones escolares serán compartidas por ambos; para las vacaciones de semana santa del año 2012 será con el progenitor y las de carnaval con la progenitora, siendo estas alternadas; para los días 24 y 25 de Diciembre de este año lo pasará con el padre y 31 de Diciembre con la progenitora, próximos años alternados; día del niño y cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; los cuales serán depositados en una cuenta corriente N° 01340073310733069124, Banesco a nombre de la progenitora; con respecto a los útiles escolares, uniformes, inscripción, mensualidad, transporte y otros enseres escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, en relación a los gastos médicos, consultas, medicamentos, vestuario del año y gastos de navidad, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) día del mes de Enero de dos mil doce (2012) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 56. La Secretaria.-
Exp. 20503
IHP/ag*.