REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 14499
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: FERDALI AURORA CHACON VALERA
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NORIMA CARRASQUERO
DEMANDADO: MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO
ABOGADO ASISITENTE DEL DEMANDADO: LIBIA RIOS

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana FERDALI AURORA CHACON VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.737.595, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NORIMA CARRASQUERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.867; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.811.753, y del mismo domicilio; a favor de la niña (Identificacion omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, respectivamente.

La expresada pretensión está basada -en resumen- en lo siguiente: Que de la relación que mantuvo la parte actora con el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, procrearon una hija, antes mencionada; que el progenitor ha incumplido en forma reiterada e irresponsable con los deberes de asistencia y manutención; asimismo indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fue admitido mediante auto de fecha 13 de Abril de 2009, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte obligada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. Se dejó constancia de las pruebas acompañadas; d. Se ordenó oficiar a la Universidad del Zulia, a fin de que informen sobre el sueldo global y deducciones que percibe el obligado como empleado de la misma; e. Se instó a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.

En fecha 19 de Mayo del año 2009, se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo del año 2009, el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, asistido por la abogada Mireana Molero, se dio por citado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo del año 2009, suscrita por la abogada NORIMA CARRASQUERO, actuando con el carácter de auto, solicita se sirva fijar nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio.

En auto de fecha 02 de Junio del año 2009, se ordenó fijar acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de los últimos de los notificados, a fin de sostener entrevista con la juez.

En fecha 12 de Febrero del año 2010, se agregó a las actas boleta de notificación del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO.

En fecha 17 de Febrero del año 2010, se agregó a las actas boleta de notificación de la ciudadana FERDALI AURORA CHACON VALERA.

En fecha 19 de Febrero de 2010 se llevó a efecto el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual comparecieron el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, debidamente asistido, no compareciendo la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 19 de Febrero del año 2010, suscrito por el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, asistido por la abogada LIBIA RIOS, donde da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, que haya dejado de cumplir con sus obligaciones o que lo ha hecho de forma esporádica, por cuanto ha cubierto sus necesidades de comida, salud y educación; asimismo indica que tiene una carga familiar de cuatro personas, donde se encuentran su esposa, su hijo, sus gastos personales y los del hogar donde habitan; de igual manera indicó los medios probatorios que hará hacer valer en juicio.

Mediante escrito de fecha 04 de Marzo del año 2010, suscrito por el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, asistido por la abogada LIBIA RIOS, promovió y ratifico las pruebas indicadas en el escrito de contestación de la demanda y consigno algunas pruebas documentales.

En auto de fecha 04 de Marzo del año 2010, el Tribunal negó la admisión de las mismas toda vez que son extemporáneas, en virtud de que el lapso de promoción de prueba concluyó el día 05 de Junio del año 2009.

En auto de fecha 01 de Diciembre del año 2011, se ordenó la comparecencia de la niña Morelis Fabiola García Cachón, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de Diciembre del año 2011, compareció por este Tribunal la niña de auto, quien dio su opinión sobre el presente procedimiento.

PRUEBAS
I
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

- Consta al folio seis (06) copia certificada del acta de nacimiento N° 41, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, la filiación existente entre la ciudadana FERDALI AURORA CHACON VALERA y la niña de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, en segundo lugar, el vínculo filial de la niña de autos con el demandado, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre al folio veinticuatro (24) copia certificada del acta de nacimiento N° 1207, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, la filiación existente entre el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO y el joven adulto; y en segundo lugar que el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA AVILA, cuenta con 19 años de edad.

- Corre a los Folios del cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) del presente expediente, comunicación emanada de la Universidad del Zulia de la Oficina de Recursos Humanos, contentiva de la capacidad económica del obligado; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficios No. 1830 de fecha 26 de Mayo de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.

- Corre a los Folios del sesenta y cuatro (64) al setenta y siete (77) del presente expediente, comunicación emanada de la Universidad del Zulia de la Oficina de Recursos Humanos, contentiva de la capacidad económica del obligado; la cual posee valor probatorio por ser respuesta de los oficios No. 2407 y 2707 de fecha 14 de Julio y 04 de Agosto del año 2011, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.

PARTE MOTIVA
II
Hecho el análisis del acervo probatorio que consta en el expediente presentado por las partes intervinientes en este asunto, esta juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de Manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niña y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso bajo examen, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos FERDALI AURORA CHACON VALERA y MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, con la niña de autos, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento N° 41, la cual ha sido valorada previamente en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de Manutención de ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo.

Asimismo de las actas se observa que el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, interpuso escrito de contestación de la demanda en fecha 19 de Febrero del año 2010; así como escrito de prueba en fecha 04 de Marzo del año 2010, siendo ambos actos procesales extemporáneo por tardío operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora

Por otra parte, se evidencia de actas que el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, consigno mediante escrito de contestación de la demanda, acta de nacimiento N° 1207 del joven adulto MIGUEL ANGEL GARCIA AVILA, la cual ha sido valorada previamente en el presente fallo, donde se evidencia que el ciudadano antes mencionado cuenta con 19 año de edad, no demostrando la parte demandada que el referido ciudadano cumple con los extremos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que pudiera proceder la extensión de la Obligación de Manutención, en consecuencia no se puede tomar como carga familiar del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, es por ello, que se determina que el referido ciudadano no posee cargas familiares alguna. Ahora bien, esta juzgadora atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el ciudadano antes mencionado como Obrero Jubilado de la Universidad del Zulia, y el derecho que tiene la niña de autos a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; declara procedente en derecho la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se decide.

En consecuencia, se debe fijar el monto de la obligación de manutención tomando en cuenta la última capacidad económica del demandado, por ser progenitor no custodio, es por lo que esta juzgadora debe fijar la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. En el mes de Agosto de cada año, para los gastos propios de útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salario mínimo nacional. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salario mínimo del salario mínimo nacional. Las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO como obrero jubilado de la Universidad del Zulia; asimismo modificar las medidas de embargo decretadas en fecha 14 de Junio del año 2010 y ejecutadas en fecha 07 de Junio de 2011.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior del adolescente de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana FERDALI AURORA CHACON VALERA contra el ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO, a favor de la niña (Identificacion omitida, de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).

b) SE FIJA como pensión de manutención, la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. En el mes de Agosto de cada año, para los gastos propios de útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salario mínimo nacional. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (03) salario mínimo del salario mínimo nacional. Las cantidades antes señaladas, deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano MIGUEL ALFONSO GARCIA MOLERO como obrero jubilado de la Universidad del Zulia; asimismo se fija de las prestaciones sociales, que le pueda corresponder al demandado de autos la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las mismas, las cuales serán remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, una vez que sean efectivas.

c) MODIFICADAS las medidas de embargo preventivas decretadas por esta Juez Unipersonal No. 2 en fecha 14 de Junio de 2010 y ejecutadas en misma fecha 07 de Junio del año 2011.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro de sentencias definitivas bajo el Nº 55. La Secretaria.-
Exp.14499
IHP/ag*