REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 20403
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOSÉ GREGORIO PIRONA PEREZ Y YOIRIS RAMONA OVIEDO VARGAS
Abogada Asistente: Alicia Contreras Rubio

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Diciembre de dos mil once (2.011), los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIRONA PEREZ Y YOIRIS RAMONA OVIEDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.861.415 y V- 11.287.396 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Alicia Contreras Rubio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.326, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 362; que desde el mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de catorce (14) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimientos Nro.408, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Trece (13) de Diciembre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Enero del año dos mil doce (2.012) ordenó la comparecencia del adolescente de autos y sean escuchados en relación al régimen de convivencia familiar. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Veintitrés (23) de Enero del año dos mil doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIRONA PEREZ Y YOIRIS RAMONA OVIEDO VARGAS.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos, quien expuso, en fecha Veinte (20) del mes de Enero de dos mil once (2.012), que esta de acuerdo con las visitas fijadas, que ve mucho a su papá y tiene una buena relación entre los dos; su mamá no le pone limitaciones para que su papá lo vea.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su menor hijo en su casa materna los días lunes, miércoles y jueves, entre 6 a 8 p.m. y los días sábados, bien sea en el transcurso de la mañana entre 9 a 12 a.m., o bien sea por la tarde entre 4 o 6 p.m., según el progenitor esté disponible; los fines de semana siempre pasará con su progenitora, familiares y amigos, ya que el menor esta acostumbrado a reunirse con sus amigos del sector donde habita y donde comparte juegos, visitas a sus familiares tanto paternos como materno que habitan por el mismo sector, aportando también que tiene que realizar sus tareas y estudiar. En cuanto a las temporadas vacacionales del colegio, terminación del año escolar, carnavales, semana santa, días feriados y fiestas navideñas, el adolescente de autos lo pasara con su progenitora, en cuanto a las fiestas decembrinas tendrá un horario especial que compartirá con su progenitor los días Veinticuatro (24), Veinticinco (25), Treinta y uno (31) de Diciembre y los primero (1°) de Enero de cada año, en horas de la tarde entre 4 a 7 p.m. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor sufragará al adolescente de autos una pensión alimentaría de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, la cual cancelará entre los quince y ultimo de cada mes y se ajustara periódicamente en un monto no menor al incremento de sus ingresos a partir de la presente fecha, para adecuarla a la realidad económica del país y la capacidad económica del progenitor. En cuanto a la educación del menor, el progenitor se compromete a cubrir los gastos correspondientes a la inscripción del colegio, ala pago de las mensualidades, útiles escolares y uniformes. En lo concerniente a la Salud, el menor goza del Seguro Social que tiene el progenitor, a través de al empresa donde labora. En cuanto a los medicamentos que requiera el adolescente de autos, correrán por cuenta de ambos progenitores. En relación a los gastos decembrinos, tanto el progenitor como la progenitora se comprometen a cubrir los gastos de vestimenta del adolescente de autos. En cuanto a los gastos de servicio público le corresponde a la progenitora, al igual el pago del Televisión por cable. En cuanto a la cesta tiques de la comida, que le entregan todos los meses en la Empresa donde labora el progenitor, le corresponde la mitad al mencionado y la otra mitad al adolescente de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIRONA PEREZ Y YOIRIS RAMONA OVIEDO VARGAS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 362, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIRONA PEREZ Y YOIRIS RAMONA OVIEDO VARGAS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSÉ GREGORIO PIRONA PEREZ Y YOIRIS RAMONA OVIEDO VARGAS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana YOIRIS RAMONA OVIEDO VARGAS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su menor hijo en su casa materna los días lunes, miércoles y jueves, entre 6 a 8 p.m. y los días sábados, bien sea en el transcurso de la mañana entre 9 a 12 a.m., o bien sea por la tarde entre 4 o 6 p.m., según el progenitor esté disponible; los fines de semana siempre pasará con su progenitora, familiares y amigos, ya que el menor esta acostumbrado a reunirse con sus amigos del sector donde habita y donde comparte juegos, visitas a sus familiares tanto paternos como materno que habitan por el mismo sector, aportando también que tiene que realizar sus tareas y estudiar. En cuanto a las temporadas vacacionales del colegio, terminación del año escolar, carnavales, semana santa, días feriados y fiestas navideñas, el adolescente de autos lo pasara con su progenitora, en cuanto a las fiestas decembrinas tendrá un horario especial que compartirá con su progenitor los días Veinticuatro (24), Veinticinco (25), Treinta y uno (31) de Diciembre y los primero (1°) de Enero de cada año, en horas de la tarde entre 4 a 7 p.m.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor sufragará al adolescente de autos una pensión alimentaría de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, la cual cancelará entre los quince y ultimo de cada mes y se ajustara periódicamente en un monto no menor al incremento de sus ingresos a partir de la presente fecha, para adecuarla a la realidad económica del país y la capacidad económica del progenitor. En cuanto a la educación del menor, el progenitor se compromete a cubrir los gastos correspondientes a la inscripción del colegio, ala pago de las mensualidades, útiles escolares y uniformes. En lo concerniente a la Salud, el menor goza del Seguro Social que tiene el progenitor, a través de al empresa donde labora. En cuanto a los medicamentos que requiera el adolescente de autos, correrán por cuenta de ambos progenitores. En relación a los gastos decembrinos, tanto el progenitor como la progenitora se comprometen a cubrir los gastos de vestimenta del adolescente de autos. En cuanto a los gastos de servicio público le corresponde a la progenitora, al igual el pago del Televisión por cable. En cuanto a la cesta tiques de la comida, que le entregan todos los meses en la Empresa donde labora el progenitor, le corresponde la mitad al mencionado y la otra mitad al adolescente de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil doce (2.012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 51. La Secretaria.-
Exp. 20403
IHP/el*