REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 16407
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: NERILEIDY AURORA URDANETA NIÑO
ABOGADA ASISTENTE: MARNIE SILVA
A FAVOR DEL NIÑO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDADO: DEIVIS RAUL CHAVEZ VERGEL


PARTE NARRATIVA


Consta de actas demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana NERILEIDY AURORA URDANETA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.668.435, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARNIE SILVA, Defensora Pública Octava, contra el ciudadano DEIVIS RAUL CHAVEZ VERGEL, quien es nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.729.309 y del mismo domicilio, a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente con siete (07) años de edad.


A tal efecto, expuso el actor que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano DEIVIS RAUL CHAVEZ VERGEL, procrearon al niño de autos, quien se encuentra bajo su custodia; que el ciudadano mencionado no cumple con sus obligaciones de padre al no cubrir las necesidades básicas de su hijo, quien trabaja como chofer y no tiene dependencia laboral, de lo cual se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle a su hijo el derecho de tener un nivel de vida adecuado.

La anterior demanda y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 18 de marzo 2010, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento del ciudadano DEIVIS RAUL CHAVEZ VERGEL, b. La Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. Se recibieron las pruebas consignadas.
En fecha 09 de abril de 2010, fue agregada a las atas boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificado en fecha 07 de diciembre de 2010.

Se evidencia que en fecha 22 de abril de 2010, el alguacil de este Despacho ciudadano Leandro Almarza dejó constancia de haber recibido los emolumentos para gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de mayo de 2010, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, quien se dio por citado en fecha 30 de abril de 2010.

Consta que en fecha 12 de mayo de 2010, siendo el día y hoy para llevar a efecto el acto conciliatorio conforme con lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA, compareció la ciudadana NERILEIDY AURORA URDANETA NIÑO, debidamente asistida por la Defensora Pública MARNIE SILVA, no estando presente el ciudadano DEIVIS RAUL CHAVEZ VERGEL, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En fecha 13 de mayo de 2010, la abogada MARNIE SILVA Defensora Pública Octava actuando en favor e interés del niño de autos, promovió las pruebas que quería hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en auto dictado por este Tribunal en la misma fecha.


CON ESTOS ANTECEDENTES, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ENTRA A VALORAR LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN ACTAS:

PRUEBAS

La parte actora, hizo uso del lapso probatorio.
Por su parte el demandado de autos no hizo uso del lapso probatorio.
- Corre al folio dos (02) de este expediente, copia certificada de acta nacimiento No. 215, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, referida al niño de autos, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre la demandante de autos con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. En segundo lugar, se evidencia el vínculo de filiación del niño de autos con el ciudadana DEIVIS RAUL CHAVEZ VERGEL y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Corre a los folios del quince (15) al veintiuno (21) ambos inclusive de este expediente, informe técnico parcial emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, en el hogar del niño de autos, el cual posee valor probatorio por ser el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración de dicho informe técnico. Del mismo se evidencia, que la ciudadana NERILEIDY AURORA URDANETA NIÑO, se encuentra activa laboralmente, que le permite cubrir medianamente las erogaciones a su cargo; que la comunidad donde reside es urbana, de integración ambiental heterogénea, dotada de todos los servicios básicos; que el inmueble que ocupan es tipo casa, propiedad de la tía materna Aribel Urdaneta, el cual presenta condiciones aceptables de habitabilidad, donde se pudo observa orden; según fuentes de información, manifestaron conocer a la ciudadana NERILEIDY URDANETA, así como también a su hijo y que la misma es garante de cuidar y atender a su niño.
- Corre a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de este expediente, documentos privados emanados de terceros como son constancias de estudios, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto son emanados de terceros ajenos a la presente causa y no fueron ratificados por su firmante mediante prueba testimonial como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.


Hecho el análisis anterior, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios
necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.


En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”


Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”



Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


Ahora bien, de actas se puede constatar que el demandado de autos no dio contestación a la demanda incoada en su contra a fin alegar algo que le favoreciera, ni hizo uso del lapso probatorio para hacer contra prueba a los alegatos explanados en la demanda, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado,
b.- Que no se contraria a derecho la petición del demandante; y
c.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso que el juez debe soportar su decisión ateniéndose a la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que se requiera prueba de la procedencia de la pretensión aducida, ya que precisamente el efecto procesal que produce la confesión, en que las afirmaciones del libelo se deben entender admitidas por la parte demandada, y por tanto establecidos los hechos tal y como fueron expuestos en la demanda.

Hecho el análisis anterior, se concluye que se tienen por admitidos los hechos explanados por el actor en el libelo de la demanda, y que aun cuando no consta en autos la capacidad económica del demandado de autos, aun así debe garantizársele al niño de autos los derechos inherentes a su persona, y establecerse una obligación de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando como base el salario mínimo nacional actual fijado por Ejecutivo Nacional.

Por todas las consideraciones expuestas, a criterio de esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, y fijarse la obligación de manutención en la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1548,3); en el mes de septiembre de cada año a fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, se fija en la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo; y en el mes de diciembre de cada año, con el objeto de cumplir los gastos propios de la época navideña se fija en la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana NERILEIDY AURORA URDANETA NIÑO en contra del ciudadano DEIVIS RAUL CHAVEZ VERGEL, a favor del niño de autos, ya identificados.
b) Se fija la obligación de manutención en cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1548,3); en el mes de septiembre de cada año a fin de cubrir los gastos propios del inicio del año escolar, se fija en la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo; y en el mes de diciembre de cada año, con el objeto de cumplir los gastos propios de la época navideña se fija en la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes enero de dos mil doce (2012). 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 8:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 52; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 16407
IHP/ no