REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 18 de Marzo de 1991, se recibió solicitud contentivo de Reclamación Alimentaría, hoy (Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana MAYTTE COROMOTO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V.-4.516.820, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-2.519.629, a favor de JEAN CARLOS SIMON ALVAREZ CONTRERAS.

En fecha 20 de Marzo de 1991 el extinto Juzgado Primero de Menores le dio entrada a la presente demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: la comparecencia del ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ, y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo se ordeno retener la tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado de autos, la tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario.
En fecha 29 de Abril de 1991 se agrego a las actas la Boleta de Citación dirigida al ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ.

En fecha 03 de Mayo de 1991 el ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA RODRIGUEZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.452, contesto la demanda intentada en su contra por la ciudadana MAYTTE COROMOTO CONTRERAS.

En fecha 08 de Mayo de 1991 el ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA RODRIGUEZ MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.452, promovió las pruebas que desea valer en el presente juicio. En la misma fecha el Juzgado Primero de Menores admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 13 de Mayo de 1991 la ciudadana MAYTTE COROMOTO CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio GLADYS GUERRA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V.-7.624.837, promovió las pruebas que hará valer en el presente juicio. En la misma fecha el Juzgado Primero de Menores admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 28 de Mayo de 1991 se agrego a las actas las resultas de la comisión conferida por el extinto Juzgado Primero de Menores.

En fecha 06 de Junio de 1991 se agrego a las actas despacho de comisión, constante de nueve (09) folios.
En fecha 07 de Junio de 1991 se agrego comunicación emanada del Hospital Central Dr. Urquinanona.

En fecha 21 de Septiembre de 1993 el tribunal decreto medida de embargo sobre las utilidades o bonificaciones especial de fin de año que pueda recibir el reclamado de autos como trabajador al Servicio de la Jefatura de los Servicios Médicos de la P.E.Z. hasta alcanzar la tercera parte (1/3) de tal concepto.

En fecha 03 de Diciembre de 1993 se agrego a las actas la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 25 de Octubre de 1999 el Juzgado Primero de Menores dicto sentencia declarando con lugar la solicitud de Obligación de Manutención, fijando como pensión alimentaría la cantidad equivalente a la tercera parte (1/3) de los ingresos mensuales que devenga el reclamado; el cien por ciento (100%) de las primas por hijo; para el mes de septiembre gastos de útiles escolares se fijo la cantidad adicional de Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000,00); adicionalmente la tercera parte (1/3) de los aguinaldos.

En fecha 26 de Octubre de 1999 la ciudadana MAYTTE COROMOTO CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, se dio por notificada de la sentencia y solicito se libre cartel de notificación al demandado de autos.

En fecha 27 de Octubre de 1999, el tribunal ordeno librar boleta de notificación al ciudadano Carlos Rafael Alvarez y fijarla en la puerta del Juzgado.

El Alguacil del Juzgado Primero de Menores dejo constancia de haber colocado en la puerta del juzgado el cartel de notificación correspondiente al ciudadano Carlos Rafael Alvarez.

En fecha 03 de Noviembre de 1999 la ciudadana MAYTTE COROMOTO CONTRERAS, asistida por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, solicito se ponga en estado de ejecución la sentencia de fecha 25 de Octubre de 1999.

En fecha 22 de Noviembre de 1999 el tribunal ordeno la ejecución del fallo dictado en fecha 25 de Octubre de 1999.

En fecha 10 de Enero de 2012 la abogada en ejercicio IRAIDA MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.660, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-2.519.629, solicito al tribunal ordene la Extinción de la Obligación de Manutención, asimismo ordene le sean entregadas las cantidades de dinero depositadas por la empresa ante el tribunal.

En fecha 16 de Enero de 2012, el tribunal ordeno notificar al ciudadano JEANCARLOS SIMON ALVAREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V.-18.647.435, de la petición realizada mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2012.

En fecha 23 de Enero de 2012 el ciudadano JEANCARLOS SIMON ALVAREZ CONTRERAS, se dio por notificado.

En fecha 25 de Enero de 2012, el ciudadano JEAN CARLOS SIMON ALVAREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V.-18.647.435, asistido por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.643, manifestó que actualmente es mayor de edad y puede valerse por si mismo y solicito la extinción de la presente causa.

En fecha 26 de Enero de 2012 la abogada en ejercicio IRAIDA MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.660, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-2.519.629, solicito al tribunal sea declarada la extinción de la obligación de manutención, suspendiendo todas las medidas de embargo decretadas, y se oficie a la procuraduría del estado Zulia a los fines de que se abstenga de remitir alguna cantidad de dinero y le haga entrega de las cantidades de dinero retenidas por las medidas decretadas.

Con estos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según la partida de nacimiento Nro. 57 emanada de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Zulia, correspondiente a JEAN CARLOS SIMON ALVAREZ CONTRERAS, el mismo cuenta con veinticuatro (24) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se observa que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la misma subsiste, después de la mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por el beneficiario.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano JEAN CARLOS SIMON ALVAREZ CONTRERAS, solicito mediante escrito presentado por ante este tribunal en fecha 25 de Enero de 2012, le sean levantadas las medidas de embargo decretadas a favor del mismo, en contra de su padre ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación de manutención a favor del referido ciudadano, es por lo que se concluye, debe declararse la extinción de la misma, por cuanto han cesado las circunstancias que estructuran la misma. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente causa, incoada por la ciudadana MAYTTE COROMOTO CONTRERAS, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ, a favor de JEAN CARLOS SIMON ALVAREZ CONTRERAS, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante sentencia de fecha 25 de Octubre de 1999, y notificadas en fecha 22 de Noviembre de 1999 mediante oficio N° 4305.
c) SE ORDENA la entrega de las cantidades de dinero retenidas al ciudadano CARLOS RAFAEL ALVAREZ por las medidas de embargo decretadas en su contra en fecha 25 de Octubre de 1999.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria

Abog. Militza Martinez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 77. La Secretaria.-
Exp. 24761
IHP/lp*