REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 19580
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RAMON SEGUNDO RIVERO MANZANILLO Y NOHEMI ESTHER ROZO DE RIVERO
Abogada Asistente: Alejandra Larrazabal Granados
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Agosto de dos mil once (2011), los ciudadanos RAMON SEGUNDO RIVERO MANZANILLO Y NOHEMI ESTHER ROZO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.178.586 y V- 12.549.160 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Alejandra Larrazabal Granados, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 122.407, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre, del Estado Zulia, (hoy, Jefe Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia), en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 07; que desde el mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, de veinte (20), dieciocho (18), diecisiete (17), once (11) y cinco (05) años de edad respectivamente, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 141, 47, 527, 43, 141 respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Tres (03) de Agosto de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia del adolescente de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil once (2.011) ordenó la comparecencia de los menores hijos de autos y sean escuchados en relación al régimen de convivencia familiar. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Veinticinco (25) de Enero del año dos mil doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RAMON SEGUNDO RIVERO MANZANILLO Y NOHEMI ESTHER ROZO DE RIVERO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente y niños de autos, quienes expusieron, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil once (2011), que vive con su papá, pero que su mamá los visitas todos los días y que las relaciones con su mamá es bien.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los menores hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo se estableció amplio, en tal sentido la progenitora podrá visitar a sus menores hijos todos los días de la semana, en un horario que no interrumpa sus horas de estudio y de descanso, es decir, de lunes a viernes, en horas de la tarde o de las dos de la tarde (2:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.). Los sábados y domingos, entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y nueve de la noche (9:00 p.m.). Las vacaciones escolares y épocas navideñas serán alternadas, de forma que puedan compartir con ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrarles a sus menores hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad que será revisada y reajustada anualmente; entendiendo que el descrito pago será destinado entre otros para los gastos de alimentación, inscripción, colegio, transporte. De igual forma hemos acordado que para el mes de agosto la progenitora les proveerá a los menores hijos de uniformes escolares, y para el mes de Diciembre les proveerá de vestido, juguetes, alimentación y otros, relativos al motivo de las fiestas Decembrinas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON SEGUNDO RIVERO MANZANILLO Y NOHEMI ESTHER ROZO DE RIVERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente, del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre, del Estado Zulia, (hoy, Jefe Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia), en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los menores hijos de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores RAMON SEGUNDO RIVERO MANZANILLO Y NOHEMI ESTHER ROZO DE RIVERO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAMON SEGUNDO RIVERO MANZANILLO Y NOHEMI ESTHER ROZO DE RIVERO.
CUSTODIA: será ejercida por el progenitor de los menores hijos de autos, ciudadano RAMON SEGUNDO RIVERO MANZANILLO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el mismo se estableció amplio, en tal sentido la progenitora podrá visitar a sus menores hijos todos los días de la semana, en un horario que no interrumpa sus horas de estudio y de descanso, es decir, de lunes a viernes, en horas de la tarde o de las dos de la tarde (2:00 p.m.) a nueve de la noche (9:00 p.m.). Los sábados y domingos, entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y nueve de la noche (9:00 p.m.). Las vacaciones escolares y épocas navideñas serán alternadas, de forma que puedan compartir con ambos progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora se compromete a suministrarles a sus menores hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, cantidad que será revisada y reajustada anualmente; entendiendo que el descrito pago será destinado entre otros para los gastos de alimentación, inscripción, colegio, transporte. De igual forma hemos acordado que para el mes de agosto la progenitora les proveerá a los menores hijos de uniformes escolares, y para el mes de Diciembre les proveerá de vestido, juguetes, alimentación y otros, relativos al motivo de las fiestas Decembrinas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 48. La Secretaria.-
Exp. 19580
IHP/el*
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