REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 18625
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA MOLINA MORAN
Abogado Asistente: KARIN SOTO
DEMANDADO: IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO
APODERADA JUDICIAL: JAIRO ABREU GOMEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOLINA MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.708.550, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada KARIN SOTO, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; intentó demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los adolescentes (identificacion omitida articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) y de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.710.958, y de este mismo domicilio.
A tal efecto la actora alegó en resumen lo siguiente: Que en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil siete (2007), se dicto sentencia, en relación al convenimiento celebrado por los ciudadanos IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO y LISBETH JOSEFINA MOLINA MORAN, por ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se aprobó y homologo dicho convenio, comprometiéndose el ciudadano IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO, a suministrar la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se apertura en Banfoandes; asimismo se comprometió a cubrir los gastos médicos, debido a que el progenitor tiene a sus hijos incluidos en un seguro de HCM debido a su relación laboral; de igual manera, se comprometió a cancelar la totalidad de los gastos de útiles escolares y se comprometió a aportar el treinta por ciento (30%) del bono navideño y vacacional; asimismo la parte actora manifestó que el obligado no ha dado cumplimiento reiterado a las cantidades convenidas, depositando las mensualidades de manera irregular; por ello la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOLINA MORAN, solicita Revisión de la Obligación de Manutención; así como el cumplimiento del convenio realizados por ambos progenitores y homologado en fecha 19 de Octubre del año 2007.
El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2011, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, c. Se recibieron las pruebas acompañadas.
En fecha 28 de Abril de 2011, se agregó a las actas Boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de Mayo del año dos mil once (2011), se agregó boleta de citación del ciudadano IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO, dándose por citado en la presente causa.
En fecha 27 de Mayo del año dos mil once (2011), se celebró acto conciliatorio, al cual comparecieron los ciudadanos IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO y LISBETH JOSEFINA MOLINA MORAN, no llegando a ningún acuerdo.
En fecha 30 de Mayo del año 2011, la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOLINA MORAN, ya identificada, asistida por la abogada KARIN SOTO actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.
En auto de fecha 30 de Mayo del año dos mil once (2011) el Tribunal admitió las pruebas y ordeno oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armada Bolivarianas, así como escuchar a los adolescentes de autos.
Mediante diligencia de fecha 03 de Junio del año dos mil once (11) el ciudadano IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO, declaró otorgarle poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JAIRO ABREU GOMEZ; asimismo interpuso escrito de contestación a la demanda donde niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante; de igual manera indico los medios probatorios que demuestran los hechos alegados por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio del año dos mil once (2011), suscrita por el abogado en ejercicio JAIRO ABREU GOMEZ, actuando con el carácter de auto, donde consignó una serie de documentos, solicitando a este Tribunal se sirva ordenar notificar a los inquilinos para que comparezcan a este Tribunal y rindan su testimonial en cuanto a su inquilinato.
En auto de fecha 22 de Junio del año 2011, el Tribunal admitió las pruebas consignadas en fecha 03 de Junio del año 2011, y negó el pedimento realizado por el abogado JAIRO ABREU GOMEZ, actuando con el carácter de auto, en diligencia de fecha 13 de Junio del año 2011, por cuanto ha precluido en la presente causa el lapso probatorio.
En fecha 01 de Agosto del año 2011, comparecieron a este Tribunal los adolescentes de autos, a fin de emitir su opinión en la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre del año 2011, suscrita por la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOLINA MORAN, asistida por la abogada KARIN SOTO actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Tercera (13) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó se oficie nuevamente a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Bolivariana, a fin de que remitan la capacidad económica del obligado.
En fecha 02 de Noviembre del año 2011, se agregó a las actas comunicación de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, contentiva de la capacidad económica del obligado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre a los folios ocho (08) y nueve (09) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1410 y 1245, referida al nacimiento de los adolescentes IVAN JOSE E IVELIS CAROLINA URDANETA MOLINA, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De la cual se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la demandante de autos con el los adolescentes de auto, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en segundo lugar el vínculo de los adolescentes de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del once (11) al trece (13) de este expediente, ambos inclusive copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de la Solicitud de Homologación de Convenio de Manutención, de fecha 19 de Octubre de 2007, por ante la Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. De la misma se evidencia que los ciudadanos IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO y LISBETH JOSEFINA MOLINA MORAN, establecieron un convenio en relación a la Obligación de Manutención, a favor del niño de autos, en el que se fijó la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se apertura en Banfoandes; asimismo se comprometió a cubrir los gastos médicos, debido a que el progenitor tiene a sus hijos incluidos en un seguro de HCM debido a su relación laboral; de igual manera, se comprometió a cancelar la totalidad de los gastos de útiles escolares y se comprometió a aportar el treinta por ciento (30%) del bono navideño y vacacional.
- Corre del folio dieciocho (18) al veinticinco (25) del presente expediente, copias de las transacciones bancarias, realizadas a través de una Libreta de ahorro, los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio, por cuanto son esas las formas utilizadas por las entidades bancarias para las operaciones de deposito y retiros y por ser un ente facultado para ello; aunado al hecho que no fueron impugnados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se evidencia los depósitos realizados en la cuenta Bancaria Banfoandes aperturada por este Tribunal según oficio N° 07-641 mediante expediente N° 10386, a nombre de la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOLINA MORAN, en beneficio de los adolescentes de autos.
- Corre del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, planillas de depósitos del Banco Banfoandes, los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio, por cuanto son esas las formas utilizadas por las entidades bancarias para las operaciones de deposito y retiros y por ser un ente facultado para ello; aunado al hecho que no fueron impugnados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se evidencia los depósitos realizados en la cuenta bancaria Banfoandes, siendo la titular de la cuenta la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOLINA MORAN, quien es la progenitora de los adolescentes de autos, de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010 .
- Corre del folio cincuenta (50) al setenta y cinco (75) del presente expediente, movimientos bancarios de la cuenta N° 060620000001471, los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio, por cuanto son esas las formas utilizadas por las entidades bancarias para dichas operaciones y por ser un ente facultado para ello; aunado al hecho que no fueron impugnados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a los cuales no se le concede valor probatorio, por cuanto no arroja ningún elemento de convicción que incida en la decisión del presente litigio.
- Corre a los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) ambos inclusive, del presente expediente, Comunicación emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, contentiva de capacidad económica del ciudadano IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1809 de fecha 30-05-2011, emitido por esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere los ingresos y egresos, percibidos mensualmente por el demandado de autos.
II
De la Revisión de la Obligación de Manutención
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a determinar si es procedente o no la presente demanda, es decir, si se cumplió con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”
De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión de manutención fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que se encuentran cubierto el primero de los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe fijada Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de auto, la cual fue fijada en sentencia de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, dictada por el Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2007, fijando como pensión mensual la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se apertura en Banfoandes; asimismo se comprometió a cubrir los gastos médicos, debido a que el progenitor tiene a sus hijos incluidos en un seguro de HCM debido a su relación laboral; de igual manera, se comprometió a cancelar la totalidad de los gastos de útiles escolares y se comprometió a aportar el treinta por ciento (30%) del bono navideño y vacacional.
De igual manera, se observa que las causas que dieron origen a la sentencia definitiva que hoy se revisa han cambiado, debido a que han transcurrido cuatro (04) años desde la fijación de pensión de manutención de los adolescentes de auto y la misma persiste igual desde el momento en que se dicto la sentencia de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención , observándose que dicha pensión no es suficiente para cubrir las necesidades de los adolescentes de auto, ya que los índices inflacionarios han aumentado constantemente, trayendo como consecuencia el alto costo de la vida, aunado al hecho que la capacidad económica del obligado, ha mejorado aumentando esta en forma proporcionada, permitiéndole cubrir las necesidades de sus hijos; tal como se evidencia de los medios probatorios evacuados por la parte actora, cumpliéndose entonces el segundo de los extremos necesario para que se de la revisión de sentencia.
En consecuencia, una vez valoradas las pruebas que conforman el presente expediente, así como la procedencia o no de la Revisión de la Sentencia, que constituye la pretensión de la presente causa, pasa esta juzgadora ha decidir con base a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOLINA MORAN, solicitó la revisión de la obligación de manutención a favor de los adolescentes de autos, fijada, en sentencia de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, dictada por el Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2007, en virtud de que la inflación se ha incrementado en forma desmesurada, y los cantidades acordados hoy resultan insuficientes; logrando demostrar a esta juzgadora, por medio de los documentos públicos consignados con el escrito libelar y valorados previamente en el presente juicio, el vinculo de filiación existente entre el mismo con los adolescentes de autos, así como la cualidad de la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOLINA MORAN como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos; asimismo logro demostrar el vínculo filial de los adolescentes de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos por la ley.
Asimismo, se evidencio de las actas que la capacidad económica del demandado, es suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos; asi como le permite aumentar la pensión fijada en sentencia de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, dictada por el Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2007, a favor de los adolescente de autos.-
En consecuencia, una vez cumplidas las dos condiciones que requiere la ley para que sea procedente dicha acción, es decir que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente, donde se haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la misma; Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión, esta juzgadora atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el ciudadano IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO como Sargento Segundo de la Fuerzas Armadas Bolivarianas, y el derecho que tienen los adolescentes de autos a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; declara procedente en derecho la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO. ASI SE DECIDE.-
III
Del cumplimiento de la Obligación de Manutención
Por otro lado, la parte demandante ciudadana LISBETH JOSEFINA MOLINA MORAN, manifestó en su escrito libelar que el ciudadano IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO no le ha dado cumplimiento reiterativo al pago de las cantidades convenidas, depositando la pensión de manera irregular, solicitando a este Tribunal el cumplimiento del convenio celebrado por ambas partes y homologado en fecha 19 de Octubre del año 2007.
Ahora bien en el caso que nos ocupa el ciudadano IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO, no dio contestación a la demanda intentada en su contra en el tiempo oportuno, sin embargo indico dentro del lapso probatorio medios probatorios que desvirtúan los alegatos de la parte demandante, en cuanto al cumplimiento de la pensiones convenidas, no operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
En el presente caso, se evidencia que si bien el ciudadano IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado, cumpliendo con uno de los supuestos para que opere la confesión ficta; indicó dentro del lapso probatorios medios de prueba, que le favorecen desvirtuando los alegatos de la parte demandante, no dándose el segundo supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta en contra del referido ciudadano; en consecuencia de las planillas de depósitos consignadas por el ciudadano IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO, previamente valoradas, se evidencia que el ciudadano antes mencionado dio cumplimiento al convenio celebrado en fecha 19 de Octubre del año 2007, por cuanto se evidencia de los depositados consignados por el obligado, que cumplió con la Obligación de Manutención desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre del año 2010, y desde el mes de Enero hasta el mes de Mayo del año 2011, observándose las cantidades adicionales a la pensión fijada, evidenciándose el cumplimiento regular y continuo del ciudadano IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO, en virtud a ello, esta juzgadora debe declarar improcedente el incumplimiento alegado por la parte demandante en contra del ciudadano antes mencionado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOLINA MORAN, en contra del ciudadano IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO, a favor de los niños de autos.
b) SE MODIFICA la Obligación de Manutención, fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 02, en fecha 19 de Octubre de 2007, en sentencia de Homologación de convenio de Obligación de Manutención, a: La cantidad equivalente a MEDIO SALARIO MINIMO mas UN TERCIO DEL SALARIO MINIMO, en base al Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. En el mes de Septiembre de cada año, para los gastos propios de útiles escolares se fija la cantidad adicional equivalente a DOS Salario Mínimo nacional, adicional a los beneficios que lo ofrece la Fuerza Armada Bolivariana al ciudadano IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO, por cada hijo por Bono de Útiles Escolares. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS salario mínimo nacional mas MEDIO salario mínimo nacional, adicional a los beneficios que lo ofrece la Fuerzas Armadas Bolivariana al ciudadano IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO, por cada hijo por para cubrir los gastos de juguetes; las mismas deberán ser aumentadas en la misma proporción que se incremente el salario del ciudadano IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO; todas las cantidades mencionadas, serán depositadas en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOLINA MORAN a favor de sus hijos. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos, se fija de las prestaciones sociales, que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la Fuerzas Armadas Bolivariana la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad serán entregadas directamente en su oportunidad por las Oficinas de las Fuerzas Armadas Bolivariana a la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOLINA MORAN.
c) SIN LUGAR, el incumplimiento del convenio de Obligación de Manutención, dictada por el Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2007, intentado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA MOLINA MORAN en contra del ciudadano IVAN DE LOS SANTOS URDANETA SOTURNO a favor de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 49. La Secretaria.-
Exp.18625
IHP/ag*
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