REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 16172
MOTIVO: OFRECIMEINTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JOSE CRISANTO HERNANDEZ BETANCOURT
ABOGADA ASITENTE: CARMEN ACURERO
DEMANDADA: LENA MATOS GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICA: VIVIAM MONTILLA
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas procesales que el ciudadano JOSÉ CRISTIANO HERNÁNDEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.538.243, domiciliado en Los Teques Estado Miranda, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Acurero Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.664, intentó demanda de OFRECIMEINTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana LENA MATOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.150.186, domiciliad el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2010, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 02 de Marzo de 2010, se agrego a las actas Boleta de Citación de la ciudadana Lena Matos González.
En fecha 14 de Mayo de 2010, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos José cristiano Hernández Betancourt y Lena Matos González, asistidos por la abogada Carmen Acurero y la Defensora Pública Viviam Montilla, respectivamente, para llevarse a cabo el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se llegara a ningún acuerdo entre los mismos.
En fecha 08 de Marzo de 2010, la ciudadana Lena Matos González, asistida por la Defensora Publica Primera Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dio contestación a la demanda incoada en su contra negando y rechazando la misma, manifestando que las cantidades ofrecidas son insuficientes para cubrir las necesidades de su hijo, alegando que el progenitor de su hijo se encuentra activo económicamente, lo que le permite contribuir con mayores cantidades de dinero para la manutención del niño de autos, promoviendo medios probatorios a fin de demostrar lo alegado en dicho escrito, los cuales fueron ratificados en escrito de pruebas de fecha 09 de los corrientes mes y año..
En fecha 11 de Marzo de 2010, fue consignada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio dos (02) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento No. 1141, expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano José cristiano Hernández Betancourt con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el vínculo de filiación del niño de autos con la ciudadana Lena Matos González y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Adolescente.
- Corre al folio tres (03) del presente expediente, documento privado contentivo de Constancia de Estudios, expedida por la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) Núcleo Miranda, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificados en juicios por sus firmantes y entes emisores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios veintitrés (23) al Treinta (30) ambos incluisve del presente expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar en el que habita el niño de autos en compañía de su progenitora la ciudadana Lena Matos González, el cual posee pleno valor probatorio por cuanto fue elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para tales fines, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 179-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habita el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien la ciudadana Lena Matos González, se dio por citado en el presente juicio, compareciendo a la celebración del acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dio contestación a la demanda intentada en su contra, negando y rechazando la misma, alegando la insuficiencia del monto ofrecido por el ciudadano José cristiano Hernández Betancourt, para cubrir los gastos y erogaciones generados para la manutención de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a fin de demostrar dichos alegatos promovió una serie de informes dirigidas al Director de la SUNACOP, al Presidente de la Cooperativa Multiservicios On Comp, al Gerente de la Institución Financiera Banesco y a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, sin que dichas respuestas se recibieran, en consecuencia, transcurrido un tiempo suficiente desde el día 09 de Marzo de 2010, fecha en la cual se admitieron y proveyeron, se prescinde de sus respuestas por ser innecesarias a los fines de dictar la presente decisión, logrando sólo demostrar a través del Informe Social previamente valorado, las condiciones socio económicas en las que habita el niño de autos y las necesidades del mismo, por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, si bien es cierto que el ciudadano José cristiano Hernández Betancourt, ofreció por concepto de pensión manutención de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200.00) mensuales, no menos cierto es que desde la fecha en que se introdujo la presente demanda hasta los actuales momentos, ha transcurrido mas de un año, tiempo en el cual las necesidades del niño antes mencionado se han incrementado, por lo que esta órgano jurisdiccional en atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los derechos inherentes a su persona y al interés superior del niño de autos, ajusta el monto ofrecido, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del demandante de autos, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, mientras que los gastos que por concepto de consultas medicas, medicinas, útiles escolares (uniformes y textos), inscripciones escolares, vestimenta, recreación, juguetes y aquellos propios de la época decembrina, de conformidad con lo dispuesto en 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. ASÍ SE DECIDE.-
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal)
La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica Piaget en sus estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, cuando expresa que los niños cuya edad se encuentra comprendida desde el nacimiento a los dos (02) años, se encuentran ubicados en lo que denomina estadio sensorio-motor, definiéndolo como un estadio prelingüístico, pues corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales.
En atención a ello, esta Juzgadora considera que en virtud de que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posee muy corta edad como para poder ejercer adecuadamente su derecho a opinar y a ser oído, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión del prenombrado niño por las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JOSÉ CRISTIANO HERNÁNDEZ BETANCOURT, en contra de la ciudadana LENA MATOS GONZÁLEZ, anteriormente identificados, y atendiendo al incremento de las necesidades del niño de autos, al derecho a un nivel de vida adecuado y su interés superior, ajusta el monto ofrecido y fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, mientras que los gastos que por concepto de consultas medicas, medicinas, útiles escolares (uniformes y textos), inscripciones escolares, vestimenta, recreación, juguetes y aquellos propios de la época decembrina, de conformidad con lo dispuesto en 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes Enero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 47. La Secretaria.
IHP/ mg*
Exp. 16172
|