REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: 13716
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: MORELLA JOSEFINA PEREZ
Abogado Asistente: NIEVE ARTEAGA
DEMANDADO: WILLIAMS RAMÓN COLINA ROBERTI
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2008), al introducirse escrito contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana MORELLA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.760.900, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Nieves Arteaga, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.260, en contra del ciudadano WILLIAMS RAMÓN COLINA ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.739.561 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal admite esta solicitud en cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de ambas partes al cuadragésimo sexto día (46) a fin de la celebración del primer acto conciliatorio, librar edicto a toda persona que tuviera interés, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 16 de Febrero de 2009, se agregó a las actas procesales Boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En feha 28 de Abril de 2009, la ciudadana MORELLA JOSEFINA PEREZ, asistida por la abogada en ejercicio Nieves Arteaga, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.260, confirió poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 05 de Mayo de 2009, la abogada Nieves Arteaga , actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario La Verdad, en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 12 /11/2008.
En fecha 20 de Mayo de 2009, el ciudadano Eliezer Urdaneta, actuando con el carácter de alguacil de éste Tribunal, dejo constancia en actas de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano WILLIAMS RAMÓN COLINA ROBERTI. En esa misma fecha previa exposición en actas consignó los recaudos de citación del referido ciudadano.
En fecha 16 de Junio de 2009, la bogada Nieves Arteaga, actuando con el carácter de actas, solicitó se libre cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 16 de Junio de 2010, la abogada Nieves Arteaga , actuando con el carácter de actas, consignó ejemplar del diario La Verdad, en el cual se encuentra publicado el cartel de citación del ciudadano WILLIAMS RAMÓN COLINA ROBERTI.
En fecha 26 de Julio de 2010, la secretaria de éste Tribunal abogada Militza Martinez Portillo, previa exposición en actas dejo constancia de que en la presente causa se han cumplido todas las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto de 2010, la abogada Nieves Arteaga , actuando con el carácter de actas, solicito se designe defensor ad litem al demandado de autos.
En fecha 22 de Octubre 2010, se agregó a las actas Boleta de notificación de la abogada Dorymar Urdaneta, como defensora Ad Litem designada al demandado de autos, aceptando el referido cargo en fecha 25 de Octubre del mismo año.
En fecha 24 de Enero de 2012, la abogada Anabel Parra Bastidas, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, solicitó se decrete la perención de la instancia en el presente procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes. El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
De lo anteriormente trascrito, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual la abogada designada como defensora adlitem del ciudadano WILLIAMS RAMÓN COLINA ROBERTI, acepto el referido cargo, pues bien, de un simple computo de desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana MORELLA JOSEFINA PEREZ, en contra del ciudadano WILLIAMS RAMÓN COLINA ROBERTI, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 A del Código Civil.
b) Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 65. La Secretaria.
Exp. 13716
IHP/mg*.
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