REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 20406
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LIZNELL DEL CARMEN AGUIRRE SANCHEZ Y PEDRO VICENTE ZAVALA MORENO
Abogado Asistente: Franklin López
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011), los ciudadanos LIZNELL DEL CARMEN AGUIRRE SANCHEZ Y PEDRO VICENTE ZAVALA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.243.574 y V- 10.353.169 respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Giraldot del Estado Aragua , legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Franklin López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 168.716, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefe Civil Accidental y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 437; que desde el mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de cinco (05) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimientos Nro. 693respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintitrés (23) de Enero de dos mil doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LIZNELL DEL CARMEN AGUIRRE SANCHEZ Y PEDRO VICENTE ZAVALA MORENO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con su hija, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de la niña de autos ni sus actividades extracurriculares. A fin de garantizar el ejercicio de derecho, ambos progenitores convienen que el progenitor, un fin de semana al mes, viajará a la Ciudad de Maracaibo y retirará a la niña de autos del hogar materno el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y retornarla el domingo correspondiente al mismo fin de semana, a no mas de las cinco de la tarde (05:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones escolares, ambos progenitores convienen que la niña de autos compartirá con cada uno de ellos de manera alterna, igual periodo tiempo, es decir, dos (02) semanas, previo acuerdo entre ellos en cuanto al orden en el que compartirán dicho periodo, a tal fin, el progenitor se trasladará hasta la residencia del hogar materno y retirará a la niña de autos. Los gastos de traslado de la niña de autos desde el hogar materno hasta la residencia de su progenitor y de regreso al materno serán por cuento del progenitor. En cuanto al periodo navideño, ambos progenitores convienen que la niña de autos podrá compartir con ambos progenitores de la siguiente manera de veintiuno (21) al veintisiete (27) de Diciembre (ambos inclusive) correspondiente a la celebración navideña con el uno del Veintiocho (28) de Diciembre al Dos (02) de Enero (ambos inclusive), correspondiente a la celebración de año nuevo con el otro. El orden en el cual la niña de autos compartirá con sus progenitores será de común acuerdo pudiéndose alternar dicho orden en los periodos subsiguientes, siempre atendiendo a los deseos y necesidades de la niña de autos. En relación a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, estos serán compartidos de forma alterna con ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar a la niña de autos, un quantum de alimentos de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en la Cuenta Corriente Nº 0134-0760-61-7603052847, del Banco Banesco, a nombre de la progenitora, a través de un pago único, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), efectuando dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Se prevé, asimismo, su ajuste en forma automáticamente y proporcional, en la siguiente forma, a razón del veinticinco por ciento (25%), tomando como base la mensualidad del primer año, para que surta efectos al comienzo del segundo año. A razón del índice de la inflación anual fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la mensualidad ya aumentada al término del segundo año, para que surta efectos al comienzo del tercer año; y aplicando la misma operación de ajuste para el calculo de la mensualidad del tercer año, tomando como base dicha mensualidad ya aumentada, para que surta efectos al comienzo del siguiente año durante los años sucesivos, sobre la base de la capacidad económica del progenitor y la necesidades de la niña de autos. Igualmente el progenitor se compromete a cancelar el Doscientos Cincuenta por Ciento (250%) sobre la mensualidad periódica y fija del año respectivo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, es decir, para este primer año, cancelara una mensualidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en los meses de Septiembre y Diciembre con ocasión de los útiles y textos escolares y festividades navideñas. De las obligaciones relacionadas con al educación de la niña de autos, ambos progenitores convienen que los gastos relacionados con uniformes serán sufragados por la progenitora. En relación a los gastos de Salud y Atención médicas primarias y de emergencias que pudieran suscitarse, el progenitor si no gozara de tal beneficio en su trabajo o en su actividad económica, se compromete a aperturar y mantener una póliza de Seguros de HCM (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) a favor de la jiña de autos, que cubra asistencia medica primaria, consultas de especialidades, consultas oftalmológicas, odontológicas, servicio de ambulancia al hogar, traslado, emergencias, reembolso del Cien por Ciento (100%) de las medicinas. De igual forma, los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud (no cubiertos por la póliza antes descrita) y educación serán sufragados de por mitades por ambos progenitores. Dejan expresa constancia que durante el tiempo que han permanecido separados, el progenitor siempre ha cumplido con su obligación de manutención que facilitaba a la progenitora en moneda de curso legal en el país. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LIZNELL DEL CARMEN AGUIRRE SANCHEZ Y PEDRO VICENTE ZAVALA MORENO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante por la Jefe Civil Accidental y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 437, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LIZNELL DEL CARMEN AGUIRRE SANCHEZ Y PEDRO VICENTE ZAVALA MORENO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LIZNELL DEL CARMEN AGUIRRE SANCHEZ Y PEDRO VICENTE ZAVALA MORENO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana LIZNELL DEL CARMEN AGUIRRE SANCHEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con su hija, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de la niña de autos ni sus actividades extracurriculares. A fin de garantizar el ejercicio de derecho, ambos progenitores convienen que el progenitor, un fin de semana al mes, viajará a la Ciudad de Maracaibo y retirará a la niña de autos del hogar materno el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y retornarla el domingo correspondiente al mismo fin de semana, a no mas de las cinco de la tarde (05:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones escolares, ambos progenitores convienen que la niña de autos compartirá con cada uno de ellos de manera alterna, igual periodo tiempo, es decir, dos (02) semanas, previo acuerdo entre ellos en cuanto al orden en el que compartirán dicho periodo, a tal fin, el progenitor se trasladará hasta la residencia del hogar materno y retirará a la niña de autos. Los gastos de traslado de la niña de autos desde el hogar materno hasta la residencia de su progenitor y de regreso al materno serán por cuento del progenitor. En cuanto al periodo navideño, ambos progenitores convienen que la niña de autos podrá compartir con ambos progenitores de la siguiente manera de veintiuno (21) al veintisiete (27) de Diciembre (ambos inclusive) correspondiente a la celebración navideña con el uno del Veintiocho (28) de Diciembre al Dos (02) de Enero (ambos inclusive), correspondiente a la celebración de año nuevo con el otro. El orden en el cual la niña de autos compartirá con sus progenitores será de común acuerdo pudiéndose alternar dicho orden en los periodos subsiguientes, siempre atendiendo a los deseos y necesidades de la niña de autos. En relación a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, estos serán compartidos de forma alterna con ambos progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a cancelar a la niña de autos, un quantum de alimentos de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales serán cancelados mediante depósitos bancarios en la Cuenta Corriente Nº 0134-0760-61-7603052847, del Banco Banesco, a nombre de la progenitora, a través de un pago único, de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), efectuando dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Se prevé, asimismo, su ajuste en forma automáticamente y proporcional, en la siguiente forma, a razón del veinticinco por ciento (25%), tomando como base la mensualidad del primer año, para que surta efectos al comienzo del segundo año. A razón del índice de la inflación anual fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como base la mensualidad ya aumentada al término del segundo año, para que surta efectos al comienzo del tercer año; y aplicando la misma operación de ajuste para el calculo de la mensualidad del tercer año, tomando como base dicha mensualidad ya aumentada, para que surta efectos al comienzo del siguiente año durante los años sucesivos, sobre la base de la capacidad económica del progenitor y la necesidades de la niña de autos. Igualmente el progenitor se compromete a cancelar el Doscientos Cincuenta por Ciento (250%) sobre la mensualidad periódica y fija del año respectivo, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, es decir, para este primer año, cancelara una mensualidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en los meses de Septiembre y Diciembre con ocasión de los útiles y textos escolares y festividades navideñas. De las obligaciones relacionadas con al educación de la niña de autos, ambos progenitores convienen que los gastos relacionados con uniformes serán sufragados por la progenitora. En relación a los gastos de Salud y Atención médicas primarias y de emergencias que pudieran suscitarse, el progenitor si no gozara de tal beneficio en su trabajo o en su actividad económica, se compromete a aperturar y mantener una póliza de Seguros de HCM (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) a favor de la jiña de autos, que cubra asistencia medica primaria, consultas de especialidades, consultas oftalmológicas, odontológicas, servicio de ambulancia al hogar, traslado, emergencias, reembolso del Cien por Ciento (100%) de las medicinas. De igual forma, los gastos ocasionados por actividades recreativas, salud (no cubiertos por la póliza antes descrita) y educación serán sufragados de por mitades por ambos progenitores. Dejan expresa constancia que durante el tiempo que han permanecido separados, el progenitor siempre ha cumplido con su obligación de manutención que facilitaba a la progenitora en moneda de curso legal en el país.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 44. La Secretaria.-
Exp. 20406
IHP/ag/el*
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