REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 20241
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YUDELVIS MARGARITA PINTO LOPEZ Y VICTOR HUGO DORIA PAUTT
Abogado Asistente: Oscar Paradas

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Noviembre de dos mil once (2011), los ciudadanos YUDELVIS MARGARITA PINTO LOPEZ Y VICTOR HUGO DORIA PAUTT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.759.231 y V- 11.661.522 respectivamente, domiciliados en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Oscar Paradas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.887, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 81; que desde el mes de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de quince (15) años y de nueve (09) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimientos Nro. 524, 956 respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil once (2011), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YUDELVIS MARGARITA PINTO LOPEZ Y VICTOR HUGO DORIA PAUTT.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo requiera, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio, siendo el mismo un régimen amplio sin restricciones ni limitaciones de ningún tipo, pudiendo llevarlos consigo los fines de semana, esto es sábados y domingos incluso en temporadas de vacaciones escolares, en época decembrina los menores pasaran los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, con su progenitora, los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (1°) de Enero, lo pasaran con su progenitor, así en forma alternada cada año, previo acuerdo entre las partes. En cuanto a la fecha de cumpleaños de sus hijos, serán compartidos con los progenitores previo acuerdo entre ellos; en la fecha de cumpleaños y el día del padre y la madre, lo pasarán con cada uno de los progenitores, a quien corresponda su día. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrar a sus hijos una pensión alimentaría por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, de igual forma la progenitora se compromete a suminístrales en el mes de Diciembre de cada año una cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mientras que los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios y todo cuanto los menores necesite para su desarrollo integral y que no hayan sido convenidos en este acto, serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YUDELVIS MARGARITA PINTO LOPEZ Y VICTOR HUGO DORIA PAUTT, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 81, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YUDELVIS MARGARITA PINTO LOPEZ Y VICTOR HUGO DORIA PAUTT.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos YUDELVIS MARGARITA PINTO LOPEZ Y VICTOR HUGO DORIA PAUTT.

CUSTODIA: será ejercida por el progenitor del adolescente y niño de autos, ciudadano VICTOR HUGO DORIA PAUTT.

CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo requiera, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio, siendo el mismo un régimen amplio sin restricciones ni limitaciones de ningún tipo, pudiendo llevarlos consigo los fines de semana, esto es sábados y domingos incluso en temporadas de vacaciones escolares, en época decembrina los menores pasaran los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, con su progenitora, los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (1°) de Enero, lo pasaran con su progenitor, así en forma alternada cada año, previo acuerdo entre las partes. En cuanto a la fecha de cumpleaños de sus hijos, serán compartidos con los progenitores previo acuerdo entre ellos; en la fecha de cumpleaños y el día del padre y la madre, lo pasarán con cada uno de los progenitores, a quien corresponda su día.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora se compromete a suministrar a sus hijos una pensión alimentaría por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, de igual forma la progenitora se compromete a suminístrales en el mes de Diciembre de cada año una cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mientras que los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios y todo cuanto los menores necesite para su desarrollo integral y que no hayan sido convenidos en este acto, serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 43. La Secretaria.-
Exp. 20241
IHP/ag/el*