REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 19460
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: IRIS DEL CARMEN MOLERO HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER PAREDES
DEMANDADO: FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas la ciudadana IRIS DEL CARMEN MOLERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 9.113.159, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio WILMER PAREDES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.011, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.609.140, domiciliado en este mismo Municipio; fundamentando su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de Julio de 2011, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; c. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de Octubre del año 2011, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, quien se dio por citado en la presente causa..
Consta que en fecha 13 de Octubre de 2011, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante IRIS DEL CARMEN MOLERO HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio WILMER PAREDES y la parte demandada, ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio NERI CHACIN.
En fecha 24 de Enero de 2012, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandada ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN y no estando presente la parte demandada ciudadana IRIS DEL CARMEN MOLERO HERNANDEZ; asimismo estuvo presente la representante de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público abogada Anabel Parra, quien solicitó la extinción del presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 24 de Enero del año 2012, suscrita por el ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Chacin, quien solicitó se extinga el presente procedimiento debido a que la demandante no acudió al segundo acto conciliatorio y se ordene el archivo del expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 24 de Enero del año 2012, el ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, solicitó la extinción del proceso, por cuanto la parte demandante no compareció al segundo acto conciliatorio; de igual manera se evidencia que en fecha 24 de Enero del año 2012, momento en el cual se celebró el segundo acto conciliatorio, la fiscal del Ministerio Público, solicitó la extinción del presente procedimiento, por cuanto, solo compareció al segundo acto conciliatorio la parte demandada no estando presente la parte demandante.
A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrita del Tribunal)
Articulo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazara a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en articulo anterior…” (Negrita del Tribunal)
De las normas antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado y luego de la realización del primer acto conciliatorio las partes están emplazadas al segundo acto conciliatorio en caso de que el fin para el cual están destinados que es que las partes se reconcilien, no se cumpla, este procederá una vez transcurrido 46 días continuos desde la fecha de la celebración del primer acto conciliatorio, trayendo asimismo como consecuencia que a falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, ciudadana IRIS DEL CARMEN MOLERO HERNANDEZ, no compareció al segundo acto conciliatorio, el cual se realizó el 24 de Enero del año 2012, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana IRIS DEL CARMEN MOLERO HERNANDEZ, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE HERNANDEZ ALVAREZ, ya identificados.
b) SE ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes Enero dos mil doce (2012). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 63. La Secretaria.-
Exp. 19460
IHP/ag*
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