REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 18788
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: MARTA MONTENEGRO LAGUNA
ABOGADO: AIRA CASTEJON MENDEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARTA MONTENEGRO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.484.477, asistido por la abogada en ejercicio AIRA CASTEJON MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.436, actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño omitir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 418, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal de la Parroquia Guajira Municipio Páez del Estado Zulia, correspondiente al adolescente anteriormente identificado, solicitando la rectificación del acta de nacimiento N° 418 del adolescente ANDRES NAURICIO MONTENEGRO y levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la Ley.

A esta solicitud, en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil once (2.011), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil once (2.011), la abogada AIRA CARLA CASTEJON MENDEZ, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTA MONTENEGRO LAGUNA, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal.

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil once (2.011), se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte solicitante, pide se rectifique la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente de autos, por cuanto en la misma aparece identificado como indígena, cuando en realidad no lo es. Asimismo, se observa, de la copia certificada de dicha acta de nacimiento que corre inserta en autos, signada con el No. 418 y expedida por el Registro Principal de la Parroquia Guajira Municipio Páez del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil siete (2.007) donde el funcionario que levantó la misma dejó constancia de la siguiente nota: “Por error involuntario lleva decreto indígena y el presentado no lo es”, es decir, que se corrigió el error en la misma acta.

A tal efecto, el artículo 462 del Código Civil, establece:

... Extinguido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediata después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…” (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, analizada como ha sido la mencionada acta de nacimiento, se pudo evidenciar que la misma fue debidamente corregida de conformidad a la forma establecida en el artículo anteriormente mencionado, ya que para la fecha de la presentación del adolescente de autos, ya que para la fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil siete (2.007), la norma se encontraba vigente, es decir, que se corrigió el error en el mismo acto por parte del funcionario que levantó el acta, antes de que las partes y los testigos la firmaran, en consecuencia, no existe ningún error que este tribunal deba rectificar, por cuanto el error señalado por la parte solicitante fue debidamente subsanado tal como lo establece el artículo 462 del Código Civil. Así se declara.-

Por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente omitir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado con el N° 418 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de los libros llevados por el Registro Principal de la Parroquia Guajira Municipio Páez del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.55 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 45. La Secretaria.-
Exp. 18788
IHP/pvg*-