REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 17184
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ALEXANDER SEGUNDO URDANETA MUÑOZ
APODERADA JUDICIAL: GLADYS PEREZ
DEMANDADA: DESIREE JORISSEN
APODERADO JUDICIAL: PABLO OCHOA
PARTE NARRATIVA
Consta de actas la ciudadana GLADYS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.845.492, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.309, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER SEGUNDO URDANETA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.772.512, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra de la ciudadana DESIREE JORISSEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.853.054, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de Julio de 2010, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta que en fecha 11 de Agosto de 2010, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre del año 2010, suscrita por la abogada en ejercicio GLADYS PEREZ, actuando con el carácter de auto, consignó ejemplar del diario la verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 11 de Octubre del año 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal expuso que no había encontrado a la ciudadana DESIREE JORISSEN, en la dirección aportada por la parte demandante consignando los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre del año 2010, suscrita por la abogada en ejercicio GLADYS PEREZ, donde solicita se libren los recaudos de citación para realizar la citación cartelaria.
En auto de fecha 14 de Octubre del año 2010, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana DESIREE JORISSEN, por carteles, librando el cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 31 de Enero del año 2011, suscrita por la abogada en ejercicio GLADYS PEREZ, actuando con el carácter de auto, consignó ejemplar del diario la verdad, donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana DESIREE JORISSEN.
En auto de fecha 10 de Marzo del año 2011, la secretaria titular de este despacho expuso la certificación de la citación de la parte demandada perfeccionando lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo del año 2011, suscrita por la abogada en ejercicio GLADYS PEREZ, actuando con el carácter de auto, solicitó al Tribunal se designe defensor ad-litem.
En auto de fecha 25 de Marzo del año 2011, el Tribunal designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio Henry Casanova y se libró boleta de notificación al referido abogado en ejercicio.
Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre del año 2011, suscrita por el abogado en ejercicio PABLO OCHOA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.655, consignó poder especial que le fue conferido por la ciudadana DESIREE JORISSEN, a fin de que la represente en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de Enero del año 2012, suscrita por la abogada Anabel Parra, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita declare la extinción del presente procedimiento de Divorcio Ordinario por cuanto no compareció la parte demandante al primer acto conciliatorio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente; así como de la solicitud de extinguir el presente procedimiento de Divorcio Ordinario realizado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta abogada Anabel Parra, por cuanto la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, el cual debió celebrarse el 21 de Noviembre de 2011.
A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Articulo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrita del Tribunal)
De la norma ante transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, trayendo como consecuencia que a falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que tanto la parte demandante, ciudadano ALEXANDER SEGUNDO URDANETA MUÑOZ, así como la parte demandada DESIREE JORISSEN, no comparecieron al primer acto conciliatorio, el cual debió realizarse el 21 de Noviembre del año 2011, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano ALEXANDER SEGUNDO URDANETA MUÑOZ, en contra de la ciudadana DESIREE JORISSEN, ya identificados.
b) SE ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes Enero dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:10a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 62. El Secretario.-
Exp. 17184
IHP/ag*
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