REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 14 de Mayo de 2003, se recibió solicitud contentivo de Reclamación Alimentaría, hoy (Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana YASMERY COROMOTO QUEVEDO BAUDINO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.444.983, en contra del ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO URDANETA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.459.394, a favor de EZEQUIEL SEGUNDO URDANETA QUEVEDO.

En fecha 19 de Mayo de 2003 el tribunal le dio entrada a la presente demanda admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose: la comparecencia del ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO URDANETA MORILLO, y notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 26 de Junio de 2003 se agrego a las actas la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 16 de Julio de 2003 se agrego a las actas la boleta de citación dirigida al demandado de autos. En la misma fecha se agrego comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de Embargos y Retenciones, contentiva de la Planilla de Registro.

En fecha 08 de Julio de 2004 el tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos YASMERY QUEVEDO y EZEQUIEL SEGUNDO URDANETA MORILLO a los fines de tener entrevista con la juez a objeto de llegar a una conciliación entre las partes.

En fecha 20 de Julio de 2004 se agregaron a las actas las Boletas de Notificación dirigidas a la ciudadana YASMERY QUEVEDO y al ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO URDANETA MORILLO.

En fecha 22 de Julio de 2004 se llevo a cabo la entrevista con la juez, estando presentes los ciudadanos EZEQUIEL SEGUNDO URDANETA MORILLO y YASMERY COROMOTO QUEVEDO BAUDINO, no llegando a ningún acuerdo.
En fecha 28 de Julio de 2004 el tribunal ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se sirva elaborar un Informe Social en el hogar donde habita el niño de autos.

En fecha 23 de Agosto de 2004 el tribunal ordeno la comparecencia del niño de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de Octubre de 2004 se agrego a las actas Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario.

En fecha 24 de Febrero de 2005 el tribunal dicto sentencia en la presente causa de (Reclamación Alimentaría) hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN declarando Con Lugar la presente demanda.

En fecha 05 de Mayo de 2011 el tribunal ordeno la comparecencia de los ciudadanos YASMERY COROMOTO QUEVEDO BAUDINO en compañía del adolescente de autos, EZEQUIEL SEGUNDO URDANETA MORILLO y MILAGROS PARRA.

En fecha 16 de Mayo de 2011 se agregaron a las actas las Boletas de Notificación dirigidas a la ciudadana Milagros Parra, Yasmery Coromoto Quevedo Baudino y Ezequiel Segundo Urdaneta Morillo.

En fecha 18 de Mayo de 2011, se llevo a cabo entrevista con la Juez, estando presentes la parte demandante y demandados ciudadanos YASMERY COROMOTO QUEVEDO BAUDINO, EZEQUIEL SEGUNDO URDANETA MORILLO y MILAGRO DEL CARMEN PARRA QUEVEDO, no llegando a ningún acuerdo.

En fecha 13 de Diciembre de 2011, el ciudadano EZEQUIEL JOSE URDANETA QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V.-23.853.268, asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.501, solicito al tribunal le sean entregadas las cantidad de Seis Mil Setecientos Cuarenta y Siete con Treinta y Tres (Bs 6.747,33) los cuales le corresponden por concepto de obligación de manutención, asimismo solicito le sean levantadas las medidas de embargo decretadas en contra de su padre EZEQUIEL SEGUNDO URDANETA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.459.394.

En fecha 15 de Diciembre de 2011 el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO URDANETA MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-11.459.394, asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.501, manifestó que esta de acuerdo en que el tribunal le haga entrega a su hijo las cantidades de dinero solicitadas en fecha 13 de Diciembre del mismo año.

Con estos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que según la partida de nacimiento Nro. 3150 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, correspondiente a EZEQUIEL JOSE URDANETA QUEVEDO, el mismo cuenta con dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la misma subsiste, después de la mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.

Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”


A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación de manutención, solicitada por el beneficiario.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el ciudadano EZEQUIEL JOSE URDANETA QUEVEDO, solicitaron mediante diligencia presentada por ante este tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2011, le sean levantadas las medidas de embargo decretadas a favor del mismo, en contra de su padre ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO URDANETA MORILLO, en consecuencia, del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación de manutención a favor del referido ciudadano, es por lo que se concluye, debe declararse la extinción de la misma, por cuanto han cesado las circunstancias que estructuran la misma. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente causa, incoada por la ciudadana YASMERY COROMOTO QUEVEDO BAUDINO, en contra del ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO URDANETA MORILLO, a favor de EZEQUIEL JOSE URDANETA QUEVEDO, ya identificados.
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2004, ejecutadas en fecha 20 de Agosto de 2004.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifiques. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria

Abog. Militza Martinez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 52. La Secretaria.-
Exp. 3568
IHP/lp*