REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 20096
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LUIS URDANETA OJEDA
ABOGADA ASISTENTE: KARLA ANDRADE
A FAVOR DEL NIÑO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDADO: YUNEIDY YANES SEQUERA


PARTE NARRATIVA


Consta de actas demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano LUIS URDANETA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.736.622, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada KARLA ANDRADE, Defensora Undécima Suplente, contra la ciudadana YUNEIDY YANES SEQUERA, quien es nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.691.016 y del mismo domicilio, a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente con cinco (05) años de edad.


A tal efecto, expuso el actor que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana YUNEIDY YANES SEQUERA, procrearon al niño de autos, pero que es el caso que se encuentran separados y se le ha hecho difícil tener un dialogo de comunicación y entendimiento por lo que no han podido llegar a ningún acuerdo en cuanto a la obligación de manutención, teniendo la mayor intención de suministrarle alimentos a hijo; que en la actualidad labora como funcionario policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, por lo que ofreció la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) quincenales a razón de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) mensuales, cubrir la totalidad de los gastos de salud de su hijo a quien tiene afiliado a una compañía de seguros; cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, e igualmente cubrir los gastos relacionados a las necesidades materiales y espirituales de la época decembrina.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 03 de noviembre 2011, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la ciudadana YUNEIDY YANES SEQUERA, b. La Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; c. Se recibieron las pruebas consignadas.

Consta que en fecha 21 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Despacho ciudadano Leandro Almarza expuso haberse trasladarse a fin de citar a la ciudadana YUNEIDY YANES SEQUERA, quien se negó a firmar rotundamente la boleta de citación por lo que consignó los recaudos de citación.

Se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2011, siendo el día y hoy para llevar a efecto el acto conciliatorio conforme con lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA, compareció el ciudadano LUIS URDANETA OJEDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Karla Andrade, y la ciudadana YUNEIDY YANES SEQUERA, asistida por la abogada Carmen Delgado, no llegando a ningún acuerdo, dejándose constancia que la ciudadana mencionada se retiró del Despacho dejando su cédula de identidad y sin firmar la referida acta.

Consta que en fecha 05 de diciembre de 2011, fue agregada a las atas boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificado en fecha 02 de diciembre de 2011.


CON ESTOS ANTECEDENTES, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ENTRA A VALORAR LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN ACTAS:

PRUEBAS

La parte actora, no ratificó los medios probatorios indicados en el libelo de la demanda durante
el lapso probatorio. Por su parte el demandado de autos no hizo uso del lapso probatorio. No obstante se procede a valorar la copia simple del acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignada por la parte actora con el libelo de la demanda, por ser un instrumento Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; lo que determina la competencia de este Tribunal apara conocer de la presente causa. Dicho instrumento se encuentra signada con el No. 340 y expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos el del Hospital Chiquinquirá, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano LUIS URDANETA OJEDA y el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con la ciudadana YUNEIDY YANES SEQUERA y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

Hecho el análisis anterior, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios
necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.


En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”


Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”



Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


Ahora bien, de actas se puede constatar que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda incoada en su contra a fin alegar algo que le favoreciera, ni hizo uso del lapso probatorio para hacer contra prueba a los alegatos explanados en la demanda, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado,
b.- Que no se contraria a derecho la petición del demandante; y
c.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso que el juez debe soportar su decisión ateniéndose a la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que se requiera prueba de la procedencia de la pretensión aducida, ya que precisamente el efecto procesal que produce la confesión, en que las afirmaciones del libelo se deben entender admitidas por la parte demandada, y por tanto establecidos los hechos tal y como fueron expuestos en la demanda.

Hecho el análisis anterior, se concluye que se tienen por admitidos los hechos explanados por el actor en el libelo de la demanda, por lo que este Órgano Jurisdiccional fija la obligación de manutención a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como la ofreció su progenitor en la demanda que encabeza el presente procedimiento, de la siguiente manera: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) quincenales; asimismo, se obliga el progenitor a cubrir la totalidad de los gastos de salud de su hijo a quien tiene afiliado a una compañía de seguros a fin de cubrir las necesidades con respecto a dicho rubro. Igualmente el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares del niño de autos, obligándose además a cubrir los gastos relacionados a las necesidades materiales y espirituales de la época decembrina. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
• CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano LUIS URDANETA OJEDA en contra de la ciudadana YUNEIDY YANES SEQUERA, a favor del niño de autos, ya identificados.
• Se fija la obligación de manutención del niño de autos en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) quincenales; asimismo, se obliga el progenitor a cubrir la totalidad de los gastos de salud de su hijo a quien tiene afiliado a una compañía de seguros a fin de cubrir las necesidades con respecto a dicho rubro. Igualmente el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares del niño de autos, obligándose además a cubrir los gastos relacionados a las necesidades materiales y espirituales de la época decembrina.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes enero de dos mil doce (2012). 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 8:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 40; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 20096
IHP/ no*