República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 20547
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: GIULIA PAOLA ZACCARIA PRIMERA y LUIS CARLOS BRACHO BENAVIDES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos GIULIA PAOLA ZACCARIA PRIMERA y LUIS CARLOS BRACHO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.335.036 y V.- 18.202.678; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos GIULIA PAOLA ZACCARIA PRIMERA y LUIS CARLOS BRACHO BENAVIDES, previamente identificados, asistidos por los Abogados Yazmin Vásquez y Manuel Palmar, Defensores Públicos, en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor retirara a su hijo del hogar materno que comparten al lado de su progenitora los días Lunes y Jueves a las cinco y treinta de la tarde (5:30 pm), retornándolo al mismo a las ocho de la noche (8:00 pm). En cuanto a los fines de semana, el progenitor retirara al niño de autos del hogar materno los días Sábados a las cuatro de la tarde (4:00 pm) y lo retornara el día Domingo a las siete de la noche (7:00 pm). Estos serán de forma alternada, es decir, un fin de semana si y el otro lo compartirá con su progenitora, y así sucesivamente.
• El día del Padre el niño de autos compartirá con su progenitor y el día de la Madre lo pasara con su progenitora.
• En época de Navidad, el niño de autos compartirá con el progenitor los días 25 y 31 de Diciembre, y con la progenitora compartirá los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, los años siguientes serán alternados.
• En época de carnaval los pasara con la progenitora y el semana santa lo pasara con el progenitor, para los años siguientes dichas fechas serán alternadas.
• En época de vacaciones escolares, en los meses de Agosto y Septiembre, serán compartidos por ambos progenitores de forma alterna, es decir, una semana si y una no para cada progenitor, para años sucesivos se alternaran el periodo fijado.
• En el día del cumpleaños del niño de autos, compartirán ambos progenitores, los cuales se pondrán de acuerdo para la celebración del cumpleaños.
• Este convenio podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos GIULIA PAOLA ZACCARIA PRIMERA y LUIS CARLOS BRACHO BENAVIDES, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos GIULIA PAOLA ZACCARIA PRIMERA y LUIS CARLOS BRACHO BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.335.036 y V.- 18.202.678; respectivamente, realizado en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al veintitrés (23) día del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 45 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 20547
IHP/md
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