REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 15917
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JONATHAN CHACIN CHACIN
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA PARRA
DEMANDADA: JANINNE TERESA FERRER PALMAR

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano JONATHAN CHACIN CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.839.543, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YELITZA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.686; en contra de la ciudadana JANINNE TERESA FERRER PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.006.805; de igual domicilio, a favor del niño de autos.

En fecha 01 de Febrero de 2010 se agrego a las actas Boleta de Citación dirigida a la ciudadana JANINNE TERESA FERRER PALMAR.

En fecha 04 de Febrero de 2010, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JANINNE TERESA FERRER PALMAR y JONATHAN CHACIN CHACIN, portadores de la cedula de identidad N° V.-14.006.805 y V.-13.839.543, respectivamente, la primera sin la debida asistencia técnica y el segundo asistido por la abogada en ejercicio YELITZA PARRA GONZALEZ, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la LOPNA, no llegando a ningún acuerdo, procediendo en esa misma fecha la demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 09 de Febrero de 2010, se agrego a las actas procesales Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado.
En fecha 18 de Febrero de 2010, la ciudadana JANINNE TERESA FERRER DE CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V.-14.006.805, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta (16°) abogada YAZMIN VASQUEZ, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto a lugar en derecho.

En fecha 04 de Mayo de 2010, se agrego a las actas las resultas del Informe Técnico solicitado por este tribunal, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescente, constante de siete ( 07) folios.

En fecha 21 de Junio de 2010 se agrego a las actas respuesta del oficio N° 531, emanada de la Unidad Educativa E.S.A. Dr. Orangel Rodríguez.

En fecha 09 de Julio de 2010, la ciudadana JANINNE TERESA FERRER DE CHACIN, titular de la cedula de identidad N° V.-14.006.805, asistida por la Defensora Pública Décima Sexta (16°) abogada YAZMIN VASQUEZ, solicito al tribunal se oficiara a la Guarnición Militar de la Primera División del Ejercito Nacional, a los fines de que remitan la capacidad económica del demandante de autos.

En fecha 13 de Julio de 2010 el tribunal ordeno oficiar al Jefe de Personal Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a los los fines de que remitan la capacidad económica del ciudadano JONATHAN CHACIN CHACIN.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) de este expediente Copia Certificada del acta de nacimiento Nro. 2158 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento del niño de autos, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se evidencian, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JONATHAN CHACIN CHACIN y JANINNE TERESA FERRER PALMAR con el niño JONATHAN JESUS CHACIN FERRER, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda, en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio cinco (05) de este expediente, documento privado constituido por Constancia de trabajo referida al ciudadano JONATHAN CHACIN CHACIN, emanada del Departamento de Personal Militar de la Primera División de Infantería, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios nueve (09) al cincuenta y cinco (55) de este expediente, documentos privados, constituidos por facturas varias, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cincuenta y seis (56) de este expediente, planilla de depósito bancario, el cual a pesar de tener valor probatorio por ser emanada de un ente facultado para ello, se desestima por cuanto no aporta nada en el presente juicio.
- Corre a los setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de este expediente, documentos privados, constituidos por recibos y cartón de pago, de los cuales se evidencia el pago de transporte escolar, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios setenta y cuatro (74) al noventa y siete (97) documentos privados, constituidos por informe medico, resultados de exámenes médicos, recipes médicos, boletines y listas escolares, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104) copia de libreta de ahorros N° 0007-0098-33-0010007578 del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana JANINNE TERESA FERRER PALMAR, a favor del niño de autos, de las mismas se evidencian los movimientos de la referida cuenta aperturada por la sala N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser emitidas por el ente facultado para ello.
- Corre al folio ciento cinco (105) de este expediente, documento electrónico de cuenta de ahorros N° 0007-0098-33-0010007578 del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana JANINNE TERESA FERRER PALMAR, la cual a pesar de poseer valor probatorio según lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se desestima por cuanto no aporta nada en el presente juicio.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos JONATHAN CHACIN CHACIN y JANINNE TERESA FERRER PALMAR, con el niño de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nro. 2158, que corre inserta en autos y valorada previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con el niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijos. Sin embargo, solo se fijará la obligación de manutención correspondiente al demandante, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con el niño de autos.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas se evidencia que si bien el ciudadano JONATHAN CHACIN CHACIN en el libelo de la demanda ofreció como pensión alimentaría para su hijo la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares mensuales, y aun cuando de la constancia de trabajo emitida por el Comando de Primera División de Infantería del Ejercito se evidencia que el ciudadano Jonathan Chacin en el mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) devengaba un sueldo de Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Trece Céntimos (Bs 1.616,13); no menos cierto es que es un hecho publico y notorio que los sueldos de los integrantes del Ejercito Nacional Venezolano han sufrido incrementos en los últimos años, por lo tanto, debe ajustarse el monto ofrecido por la parte actora; asimismo del informe técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario en el hogar donde habita el niño de autos, se evidencia las necesidades socio económicas del mismo; por lo que se fija la obligación de manutención mensual en medio (1/2) salario mínimo, lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 (Bs 774,15) mensuales; en relación a los gastos médicos, gastos de consultas, y exámenes médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; en relación a los gastos de vestidos, calzados, útiles escolares y gastos de colegio serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; en la época decembrina para los gastos de vestidos y juguetes se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 1548) equivalente a un salario mínimo actual. ASI SE DECIDE-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JONATHAN CHACIN CHACIN, en contra de la ciudadana JANINNE TERESA FERRER PALMAR, a favor del niño de autos, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del niño de autos, y a la condición económica de las partes, se fija la pensión alimentaría en medio (1/2) salario mínimo, lo que equivale a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 15/100 (Bs 774,15) mensuales; en relación a los gastos médicos, gastos de consultas, y exámenes médicos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; en relación a los gastos de vestidos, calzados, útiles escolares y gastos de colegio serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; en la época decembrina para los gastos de vestidos y juguetes se fija la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 1548) equivalente a un salario mínimo actual..-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes Enero de dos mil doce (2012). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 8:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 35; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 15917
IHP/ lp*