REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 13391
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: JOHNNY JOSE BERMUDEZ GUARA
ABOGADA ASISTENTE: JORGE HIDALGO BARROSO
A FAVOR DEL NIÑO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDADO: YARELYS CHIQUINQUIRÁ NAVA LOPEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de actas demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano JOHNNY JOSE BERMUDEZ GUARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.735.982, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado JORGE HIDALGO BARROSO, inscrito en el Inpreabogado No. 40.661, contra la ciudadana YARELYS CHIQUINQUIRÁ NAVA LOPEZ, quien es nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.440.895 y del mismo domicilio, a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente con seis (06) años de edad.
A tal efecto, expuso el actor que de la relación concubinaria que sostuvo con la ciudadana YARELYS CHIQUINQUIRÁ NAVA LOPEZ, ya identificada procrearon al niño mencionado, que desde hace mas de dos (02) años que dieron por terminada dicha relación, que concluyó porque la ciudadana referida pretendía que él satisficiera todas las necesidades económicas de su familia, a sabiendas de que percibe un salario mínimo como camarógrafo de la Televisora Regional “Tele N”, y desde que se separaron ha sido imposible tener un dialogo amigable con ella, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la Intendencia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Oficina de la Defensoría del Niño y del Adolescente, donde el 10-05-2007, celebraron un convenio donde acordaron lo siguiente: Ambos progenitores acordaron compartir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos alimentarios de su hijo, valorando la compra mensual en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) a razón de ciento cincuenta mi bolívares (BS. 150.000,oo) quincenales. En relación a los gastos médicos, los gastos de consultas, exámenes corren por cuenta de la progenitora y los tratamientos (medicinas) serán asumidos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. En relación a los gastos de educación el progenitor asume la compra de los uniformes deportivos y el cincuenta por ciento (50%) de las inscripciones y lista escolar. La progenitora asume las compras de uniformes escolar de uso diario y el cincuenta por ciento (50%) de la lista escolar y uniformes escolares. En relación a los gastos decembrinos ambos progenitores realizan compras de vestuario valoradas en doscientos mil bolívares (BS. 200.000,oo) cada uno, y cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) cada uno lo destinará a la compra de juguetes. En cuanto al régimen de visitas, no llegan a ningún acuerdo.”
Que el referido convenio fue remitido por la Intendencia del Municipio Maracaibo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Zulia correspondiéndole conocer a la Sala de Juicio No. 2 a los fines de que aprobara y homologara, lo cual no ocurrió por falta de impulso procesal de las partes y fue remitido al Archivo Judicial en fecha 10-07-2008, es por lo que ofreció pensión de manutención en las mismas condiciones que acordaron en la Intendencia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Oficina de la Defensoría del Niño y del Adolescente, la cual será aumentada anualmente en base a los incrementos salariales establecidos por el Gobierno Nacional.
El anterior escrito y los recaudos acompañados, fueron admitidos mediante auto de fecha 02 de octubre 2008, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la ciudadana YARELYS CHIQUINQUIRÁ NAVA LOPEZ, b. La Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta que en fecha 15 de octubre de 2008, fue agregada a las atas boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se dio por notificado en fecha 09 de octubre de 2008.
En fecha 15 de octubre de 2008, se agregó a las actas boleta de citación de la demandado de autos.
Se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2009, siendo el día y hoy para llevar a efecto el acto conciliatorio conforme con lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA, compareció el ciudadano JOHNNY JOSE BERMUDEZ GUARA, debidamente asistido, no compareciendo la ciudadana YARELYS CHIQUINQUIRÁ NAVA LOPEZ, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
CON ESTOS ANTECEDENTES, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ENTRA A VALORAR LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN ACTAS:
PRUEBAS
La parte actora, no ratificó los medios probatorios indicados en el libelo de la demanda durante
el lapso probatorio. Por su parte el demandado de autos no hizo uso del lapso probatorio. No obstante se procede a valorar la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignada por la parte actora con el libelo de la demanda, por ser un instrumento Público de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, la cual se encuentra signada con el No. 340 y expedida por el Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOHNNY JOSE BERMUDEZ GUARA y el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con la ciudadana YARELYS CHIQUINQUIRÁ NAVA LOPEZ y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
Hecho el análisis anterior, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios
necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo
integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, de actas se puede constatar que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda incoada en su contra a fin alegar algo que le favoreciera, ni hizo uso del lapso probatorio para hacer contra prueba a los alegatos explanados en la demanda, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado,
b.- Que no se contraria a derecho la petición del demandante; y
c.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.
En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández De Hernández, que dispuso que el juez debe soportar su decisión ateniéndose a la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que se requiera prueba de la procedencia de la pretensión aducida, ya que precisamente el efecto procesal que produce la confesión, en que las afirmaciones del libelo se deben entender admitidas por la parte demandada, y por tanto establecidos los hechos tal y como fueron expuestos en la demanda.
En consecuencia, se dan por admitidos los hechos explanados en el libelo de la demanda, sin embargo, toda vez que desde la fecha de admisión de la demanda, el 02 de octubre de 2008, el salario mínimo ha sufrido incrementos anuales, debe ajustarse el monto fijado en el convenio a que hace referencia el actor el cual fue celebrado en fecha 10 de mayo de 2007, al salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional que asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.548,3); por lo que se fija la obligación de manutención mensual en un cuarto (1/4) del salario mínimo, que debe suministrar el progenitor los primeros cinco (05) días de cada mes; en relación a los gastos médicos, los gastos de consultas, exámenes serán por cuenta de la progenitora y los tratamientos (medicinas) serán asumidos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, en relación a los gastos de educación el progenitor asume la compra de los uniformes deportivos y el cincuenta por ciento (50%) de las inscripciones y lista escolar; la progenitora asume las compras de uniformes escolar de uso diario y el cincuenta por ciento (50%) de la lista escolar. En relación a los gastos decembrinos, el progenitor debe suministrar cada año la cantidad equivalente a medio salario mínimo (1/2). ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
• CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JOHNNY JOSE BERMUDEZ GUARA en contra del ciudadano YARELYS CHIQUINQUIRÁ NAVA LOPEZ, a favor del niño de autos, ya identificados.
• Se fija la obligación de manutención mensual en un cuarto (1/4) del salario mínimo que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.548,3), que debe suministrar el progenitor los primeros cinco (05) días de cada mes; en relación a los gastos médicos, los gastos de consultas, exámenes serán por cuenta de la progenitora y los tratamientos (medicinas) serán asumidos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, en relación a los gastos de educación el progenitor asume la compra de los uniformes deportivos y el cincuenta por ciento (50%) de las inscripciones y lista escolar; la progenitora asume las compras de uniformes escolar de uso diario y el cincuenta por ciento (50%) de la lista escolar. En relación a los gastos decembrinos, el progenitor debe suministrar cada año la cantidad equivalente a medio salario mínimo (1/2).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes enero de dos mil doce (2012). 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, las 8:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 34; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 13391
IHP/ no*
|