REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 19644
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: FATIMA REGINA LEARMONTH PAREDES Y JAVIER RAMON PARRA PIRELA
Abogado Asistente: José Urdaneta
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Agosto de dos mil once (2011), los ciudadanos FATIMA REGINA LEARMONTH PAREDES Y JAVIER RAMON PARRA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.446.399 y V- 9.708.306 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.539, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89; que desde el mes de Febrero del año dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, la primera mayor de edad y los segundos de quince (15) y once (11) años de edad, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 1363, 950, 1656 respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Once (11) de Agosto de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de la adolescente y el niño de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Enero de dos mil doce (2012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos FATIMA REGINA LEARMONTH PAREDES Y JAVIER RAMON PARRA PIRELA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente y el niño de autos, quienes se pronunciaron, en fecha Veintisiete (27) del mes de Octubre del año Dos mil once (2.011), que viven actualmente con su mamá, y que las relaciones con su papá es bien y que sus gastos son cubiertos por ambos padres.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los menores hijos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus menores hijos un fin de semana alternado, en el periodo de vacaciones escolares y decembrinas serán compartidos por ambos progenitores e igualmente los días festivos de semana santa, carnaval, podrá asistir a actos escolares de los menores hijos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, progenitor se compromete a cubrir una pensión alimentaría a favor de sus menores hijos, de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) quincenales, ascendiendo a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas los días quince (15) y ultimo de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01340341463413021284 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la progenitora. En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos y consultas médicas entre otros, que pueda requerir los hijos, ambos progenitores se comprometen a cubrirles los respectivos gastos en un Cincuenta por Ciento (50%). Los gastos generados por concepto de inscripción, trasporte, mensualidades escolares, uniformes escolares y listas de textos y útiles escolares, y cualquier otra actividad educativa serán cubiertos por ambos progenitores, en igualdad de condiciones, es decir, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. En relación con los gastos d la época navideña los progenitores se comprometen a suminístrales a sus menores hijos el vestuario y los regalos propios de la época decembrinas, con la finalidad de satisfacerlas todas sus necesidades materiales y espirituales propios de la época. Los gastos generados por concepto de los servicios públicos de la vivienda habitada por los menores hijos serán cancelados por los progenitores en igualdad de condiciones, es decir, en Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Adeudando el progenitor hasta la presente fecha la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) comprometiéndose a cancelar las referidas cantidades de dinero durante el transcurso de dos (02) meses, contados a partir de la fecha de suscripción de este convenio, debiendo depositar en la cuenta corriente señalada en la primera cláusula de este convenio la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FATIMA REGINA LEARMONTH PAREDES Y JAVIER RAMON PARRA PIRELA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 89, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y el niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FATIMA REGINA LEARMONTH PAREDES Y JAVIER RAMON PARRA PIRELA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos FATIMA REGINA LEARMONTH PAREDES Y JAVIER RAMON PARRA PIRELA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora a la adolescente y el niño de autos, ciudadana FATIMA REGINA LEARMONTH PAREDES.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus menores hijos un fin de semana alternado, en el periodo de vacaciones escolares y decembrinas serán compartidos por ambos progenitores e igualmente los días festivos de semana santa, carnaval, podrá asistir a actos escolares de los menores hijos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a cubrir una pensión alimentaría a favor de sus menores hijos, de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) quincenales, ascendiendo a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas los días quince (15) y ultimo de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01340341463413021284 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la progenitora. En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos y consultas médicas entre otros, que pueda requerir los hijos, ambos progenitores se comprometen a cubrirles los respectivos gastos en un Cincuenta por Ciento (50%). Los gastos generados por concepto de inscripción, trasporte, mensualidades escolares, uniformes escolares y listas de textos y útiles escolares, y cualquier otra actividad educativa serán cubiertos por ambos progenitores, en igualdad de condiciones, es decir, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. En relación con los gastos d la época navideña los progenitores se comprometen a suminístrales a sus menores hijos el vestuario y los regalos propios de la época decembrinas, con la finalidad de satisfacerlas todas sus necesidades materiales y espirituales propios de la época. Los gastos generados por concepto de los servicios públicos de la vivienda habitada por los menores hijos serán cancelados por los progenitores en igualdad de condiciones, es decir, en Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Adeudando el progenitor hasta la presente fecha la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) comprometiéndose a cancelar las referidas cantidades de dinero durante el transcurso de dos (02) meses, contados a partir de la fecha de suscripción de este convenio, debiendo depositar en la cuenta corriente señalada en la primera cláusula de este convenio la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 32. La Secretaria.-
Exp. 19644
IHP/ag/el*
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